STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Mayo de 2001

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2001:6437
Número de Recurso3697/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 3697/98 SENTENCIA N° 509 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a once de Mayo del año dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 3.697 de 1.997, interpuesto por Jose Daniel representada por el Procurador Don Francisco Javier Rodríguez Tardey y asistida por la Letrada Doña Soledad López Rodríguez contra la resolución de 10 de Septiembre de 1.997 de la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón que desestimó la petición de indemnización de daños en procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciada por la recurrente mediante escrito de 26 de Junio de 1.997, en reclamación de 938.000 pesetas por las lesiones sufridas por la recurrente a consecuencia de una caída ocurrida en la vía pública el 23 de Junio de 1.996 en el Parque del Castillo de Villaviciosa de Odón. Ha sido parte el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón representado por la Procuradora Doña Helena Fernández Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites el Procurador Don Francisco Javier Rodríguez Tardey en nombre y representación de Jose Daniel formalizó demanda el día 9 de Diciembre de 1.998, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se estimara el recurso y se declarara no ajustada a Derecho la resolución recurrida anulándola y declarando que: 1°.- Que la reclamación efectuada en nombre de la recurrente con fecha 26 de Junio de

1.997, contra el Ayuntamiento demandado se formulaba dentro del plazo legalmente establecido para ello.

  1. - La obligación del Ayuntamiento de responder de las lesiones (días de incapacidad/ curación y secuelas)

que a la recurrente se le ocasionaron como consecuencia de los hechos a los que se refería el procedimiento. 3°.- La obligación de dicho Ayuntamiento de resarcir a la recurrente en la cantidad de 938.000 pesetas en concepto de indemnización por dichas lesiones sufridas. 4°.- La imposición de los intereses legales correspondientes y 5° Los demás pronunciamientos que en su caso correspondieran.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la Procuradora Doña Helena Fernández Castán en representación del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 1 de Junio de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte solicitó la desestimar en su integridad la reclamación planteada sin entrar en el fondo de la cuestión por las cuestiones previas planteadas, así como por los motivos de fondo, caso de entrarse en el mismo, referidos en el cuerpo de este escrito, sin que haya lugar a señalar indemnización alguna en favor de la perjudicada, de modo que no se procediera a la condena a pago alguno al Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón.

TERCERO

Por auto de 23 de Septiembre de 1.999 se acordó recibir el recurso a prueba por término de treinta días, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y Fallo, el día 8 de Mayo de 2.001 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Jose Daniel interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 10 de Septiembre de 1.997 de la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón que desestimó la petición de indemnización de daños en procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciada por la recurrente mediante escrito de 26 de Junio de 1.997, en reclamación de 938.000 pesetas por las lesiones sufridas por la recurrente a consecuencia de una caída ocurrida en la vía pública el 23 de Junio de 1.996 en el Parque del Castillo de Villaviciosa de Odón

SEGUNDO

Alega la representación del Ayuntamiento demandado la "excepción" de incompetencia de jurisdicción, olvidando que en el proceso contencioso-administrativo no existen excepciones sino causas de inadmisibilidad del recurso, por ello ni siquiera alega la causa de inadmisibilidad en la que funda dicha oposición. Es el artículo 82 apartado a) de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, vigente al tiempo de iniciar el proceso y norma aplicable al supuesto enjuiciado la que señala que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo que se hubiere interpuesto ante un Tribunal que carezca de jurisdicción o de competencia para ello, por corresponder el asunto a otra jurisdicción o a otro órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, respectivamente. Ahora bien ha de concluirse que tratándose de una reclamación que se formula al Ayuntamiento basándose en el funcionamiento anormal de los servicios públicos es evidente que esta jurisdicción es la competente para el conocimiento del asunto toda vez que el artículo 3 apartado b) de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de Las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. La representación del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón afirma que son otros concretamente el Canal de Isabel II o bien la sociedad Stilma S.L. encargada del mantenimiento del alcantarillado en dicha localidad la responsable, esto no empece a que esta Tribunal sea la competente para el conocimiento de la cuestión puesto que la recurrente imputa al Ayuntamiento un defectuoso, funcionamiento de los servicios públicos municipales y a esto ha de referirse la cuestión, pues lo que se persigue es la declaración de responsabilidad del Ayuntamiento, para la que esta Jurisdicción es la única competente. Esto supone que si no fuera responsable el Ayuntamiento siendo responsables otros que no sean personas jurídico públicas no pueda este Tribunal extender a ellos su condena, as de ser el Ayuntamiento el responsable la atribución corresponde en exclusiva a este Tribunal.

TERCERO

Con carácter previo al examen de la cuestión objeto del recurso, ha de tratarse también la alegación del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón de falta de litisconsorcio pasivo necesario que es una excepción propia del ordenamiento Procesal Civil. Como hemos señalado la inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo ha de fundarse en alguna de las causas establecidas en el artículo 82 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. El recurrente no alega en que causa funda la inadmisibilidad pretendida. Es cierto que el apartado g de dicho precepto establece como causa de inadmisibilidad que al formalizar la demanda no se hubieren cumplido los requisitos de forma dispuestos en el artículo 69. Este precepto establece que en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste. Estos requisitos, que han de ser interpretados restrictivamente, se cumplen en la demanda aún cuando no se solicite de la condena de otra personas distintas de la corporación demandada. Ha de señalarse que eventualmente de estimarse el recurso no pudiera acogerse la pretensión de condena de personas distintas de dicha corporación, habida cuenta del objeto del proceso contencioso- administrativo, que no es otro que un acto administrativo, cuya existencia...

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