STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Febrero de 2001

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2001:2080
Número de Recurso155/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA RECURSO NÚM: 155/97 PROCURADOR SR: RIOPEREZ LOSADA SENTENCIA Núm 204 Ilmos. Sres.:

Presidente D. Jose Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez D. Santos Gandarillas Martos Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Jose Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a catorce de febrero de dos mil uno. Visto por la Sala del margen el recurso núm 3155 de 1.997, interpuesto por D. Fermín , D. Mauricio y D. Jose Enrique , representado por el PROCURADOR Sr RIOPEREZ LOSADA, contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de 17 de junio de 1997, reclamación 15965/94 en concepto de ACTOS PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia anulando y dejando sin efecto el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 17 de junio de 1997, declarando la nulidad de los acuerdos de derivación dirigidos contra mis representados; o, en caso de no estimar esa pretensión, ordene la práctica de unas nuevas liquidaciones en las que se supriman totalmente las sanciones impuestas; y, en todo caso, si del estudio de la última cuestión planteada estimarse la Sala que se pudiera dar causa de inconstitucionalidad con respecto al párrafo 5° del artículo 37 de la Ley 31/91, Ley de Presupuestos para 1.992, se proceda a la elevación de la cuestión al Tribunal Constitucional

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 13 de febrero de 2001, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Alberto Gallego Laguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid con fecha 17 de junio de 1.997 en la que desestima la reclamación número 28/15965/94 interpuesta contra sendas resoluciones de 6 de junio de 1.994 del Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid- Hortaleza, por las que se estiman parcialmente los respectivos recursos de reposición interpuesto contra acuerdo de 7 de febrero de 1.994, de derivación de responsabilidad por deudas tributarias de la sociedad DIFO, S.A., dejándola reducida al importe de 950.274 pesetas.

SEGUNDO

Los recurrentes solicitan en su demanda que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, declarando la nulidad de los acuerdos de derivación, o, en caso de no estimar esa pretensión, ordene la práctica de unas nuevas liquidaciones en las que se supriman totalmente las sanciones impuestas y, en todo caso se proceda a elevar cuestión de inconstitucionalidad con respecto al párrafo 5° del art. 37 de la Ley 31/91, de Presupuestos para 1.992. Alegando, en síntesis, en apoyo de su pretensión, que fue nombrado, junto con otras personas, administrador de la entidad, a los únicos efectos de dar cumplimiento a exigencias formales de tipo jurídico mercantil ya que, de facto, nunca desempeñaron función alguna como administradores ni percibieron retribución alguna, siendo dirigida la sociedad por el Presidente del Consejo de...

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