STSJ Asturias , 19 de Octubre de 2005
Ponente | LUIS QUEROL CARCELLER |
ECLI | ES:TSJAS:2005:2768 |
Número de Recurso | 1687/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01554/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO:1687/2000 RECURRENTE: Lucas Y OTRA PROCURADOR: CABIEDES MIRAGAYA RECURRIDO:TEARA SENTENCIA NÚM. 1554 ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA DÑA. OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1687/2000, interpuesto por la Procuradora Dña. Consuelo Cabiedes Miragaya, en nombre y representación de Lucas y Dña. Frida , contra Resolución del 7 de julio de 2000 sobre IRPF. Estando la Administración demandada representada por el Sr.Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.LUIS QUEROL CARCELLER.
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 24-10-01, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que previos los trámites pertinentes se dejen sin efecto, anulen o revoquen los acuerdos impugnados, con todo lo demás que en derecho proceda y expresa condena en costas a la Administración recurrida.
Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde se dicte sentencia desestimando el recurso, por haberse ajustado a Derecho las Dos Resoluciones recurridas.
Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día catorce de octubre, en que tuvo lugar dicho acto.
Constituye el objeto de este proceso la resolución del T.E.A.R.A. de fecha 7 de julio de 2000, desestimatoria de las reclamaciones formuladas ante el mismo, contra los acuerdos dictados el 1 de marzo y 17 de junio de 1.999 por la Inspección de Tributos de la Delegación en Oviedo de la A.E.A.T. como consecuencia del acta levantada en disconformidad el 7 de mayo de 1998 por el I.R.P.F, ejercicio 1991, girando en el primero liquidación complementaria en base a un incremento patrimonial de 4.000.000 de pesetas no acreditado y en el segundo imponiendo una sanción por una infracción tributaria grave por importe de 932.306 pts correspondiente al 75% de la deuda dejada de ingresar.
La recurrente interesó se dejen sin efecto, anulen o revoquen los acuerdos impugnados, con todo lo demás que en derecho proceda, en base a las siguientes argumentaciones:
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Nulidad absoluta y radical de los acuerdos recurridos al amparo de los apartados 1 a) y e) del artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como la anulabilidad de los mismos de los apartados 2 y 3 del artículo 63 de la citada Ley en cuanto conculcan gravemente los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica del artículo 9 de la Norma Constitucional , así como los de indefensión y presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 así como otros del Reglamento General de la Inspección de Tributos y de la Ley 1/1998 de 26 de febrero sobre Derechos y Garantías del Contribuyente , en concreto:
1) dilación injustificada del expediente durante casi tres años.
2) Interrupción de las actuaciones inspectoras durante mas de seis meses.
3) Practicar diligencias en oficina bancarias sin la previa notificación al sujeto pasivo.
4) Infracción del plazo de tres meses para que se declare completado el expediente.
5) Infracción del plazo de un mes entre la declaración de completado el expediente y el acuerdo de liquidación.
6) Efectuar la propuesta de sanción sin formular alegaciones ni esperar la finalización de la prueba, y 7) Denegación injustificada de pruebas B) Prescripción del expediente sancionador, y C)Ausencia de incremento patrimonial
Respecto a la supuesta nulidad radical o absoluta y a la anulabilidad invocada tenemos que hacer como primeras consideraciones al fundarse en defectos formales o de procedimiento que solo procederá la primera cuando se produzca una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al efecto o lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, artículo 62 e) y a) de la Ley 30/92 , y la segunda cuando el acto carezca de los elementos esenciales para su validez o de lugar a la indefensión de los interesados, artículo 63.2, en tanto que la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas solo implicará la anulabilidad de acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, artículo 63.3 de la propia Ley 30/1992 , y que al supuesto que examinamos no era de aplicación la Ley 1/1998 sobre...
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