STSJ Galicia , 28 de Enero de 2003

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:358
Número de Recurso4855/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 4855/99 MFV ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a veintiocho de enero de dos mil tres La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 4855/99 interpuesto por Dª. Julieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. CUATRO de A CORUÑA siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 23/99 se presentó demanda por Dª. Julieta en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 18 de agosto de 1999 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La actora es pensionista de jubilación de la Mutualidad de la Previsión desde abril de 1.981, cuya parte sustitutoria viene percibiendo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su parte complementaria del Fondo Especial. 2.- Como consecuencia de la asunción por parte del Fondo Especial de las obligaciones de la Mutualidad de la Previsión se practicó por la Gerencia del Fondo Especial una liquidación provisional por su resolución número 61.933, de fecha 18-05-93, abonándose como consecuencia de la misma a la actora la cantidad de 131.209 pesetas, por diferencias de su pensión del 1-10-89 al 30-4-92. 3.- Que la entidad gestora por resolución de fecha 1/9/98 procedió a revisar, la liquidación practicada a la actora, resolviendo que a la demandante le corresponden a mayores la cantidad de 88.371 pesetas resultando una liquidación definitiva de 219.580 ptas. 4.- Ha quedado agotada la vía administrativa previa.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda deducida por DOÑA Julieta contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora en solicitud de la revocación de la sentencia de instancia y de la estimación de la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.b y c LPL. interesa la revisión del HP.4º y la adición de uno nuevo como HP.5º, y denuncia la infracción de la DT 6ª Ley 21/86, del art 3ª RD. 126/88 e Instrucción Transitoria 3ª de las aprobadas por la Circular nº 11/91 de la DG. del INSS y 359 LEC y 1214 CC. La pretensión que formuló recurrente en la demanda y que ratificó en el acto de juicio es la de que se declare su derecho a que se le practique liquidación definitiva por diferencias de su pensión (de jubilación)

desde el 1/7/84 y que hasta el 31/12/92 cuantifica en 948.908 ptas.

SEGUNDO

Invocando la documental de los folios 49 a 54, así como la de los folios 31,32,64 y 73, interesa la recurrente se revise el HP.4º de modo que pase a declarar lo siguiente: "Que la actora formuló reclamación previa por considerar que la liquidación practicada era parcial, pues, al haberle sido reconocida la pensión con anterioridad al año 1984, la liquidación de atrasos o diferencias debería comenzar en 1/7/84, aportando con la reclamación en anexo hoja de cálculo referida al período de 1/7/84 a 31/12/92 en la que establecía una diferencia a su favor de 948.908 pesetas, una vez deducidas las cantidades de 131.109 y 88.371 pesetas respectivamente abonadas por el INSS en virtud de sus resoluciones 61.933 y 61.933 BIS. Para establecer dicha liquidación la actora tuvo en cuenta las cantidades percibidas y...

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