STSJ Andalucía , 21 de Diciembre de 2000

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2000:19693
Número de Recurso54/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

En la Ciudad de Málaga a Veintiuno de Diciembre de dos mil.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 54 DE 2000, interpuesto por Carlos Jesús , contra Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Elena Jiménez Jiménez, en representación de Carlos Jesús , se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 3 de Málaga recurso contencioso administrativo contra resolución de fecha 13 de octubre de 1999 dictada por la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía , registrándose el recurso con el número 221/1999.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 de Málaga, se dictó Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Carlos Jesús , representado por la Procuradora, Sra. Jiménez Jiménez, contra la Resolución dictada por la Delegación Provincial de Málaga, de la Consejería de Educación (JUNTA DE ANDALUCIA), el día 13 de octubre de 1999, desestimando reclamación sobre inadmisión de la hija del demandante en el centro escolar "Las Teresianas", durante el curso escolar 1999/2000, debo declarar y declaro que dicho acto administrativo impugnado es conforme a Derecho; sin hacer declaración en cuanto a las costas".

TERCERO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 54/2000.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose Ponente al Ilmo. Sr. D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, señalándose votación y fallo para el día 25 de octubre de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número tres de esta ciudad, de fecha 16 de mayo de 2000, que desestimó el recurso interpuesto por la apelante contra la resolución dictada por la Delegación Provincial en Málaga de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, de 13 de octubre de 1999. Esta resolución desestimaba la reclamación formulada por la actora del proceso, hoy apelante, contra la inadmisión de su hija en el centro escolar " Las Teresianas".

La pretensión que se deduce en la apelación es la revocación de la sentencia impugnada con declaración de la nulidad o anulabilidad de la resolución administrativa de 13 de octubre de 1999, manteniendo a la hija de la actora en el Colegio antes citado, y concediendo también a la actora una indemnización por los perjuicios ocasionados porla escolarización de su hija en un centro privado desde septiembre de 1999.

Los fundamentos jurídicos que sustentan al recurso de apelación son los siguientes.

a)La resolución impugnada ha vulnerado los plazos escolares, pues según el art. 44.3 de la Orden de 16 de febrero de 1999, sobre escolarización y matriculación del alumnado en centros públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios dice que " el recurso ordinario, o en su caso, la reclamación deberá resolverse dentro de un plazo que garantice la adecuada escolarización del alumno o de la alumna".

Y en el caso de autos la Administración ha resuelto el recurso iniciado el curso escolar.

b)La administración modificó la lista de admitidos y obligó a un sorteo sin ajustarse al procedimiento administrativo para revisar los actos administrativos, por tanto la resolución es nula de pleno derecho. Pues para la actora las listas de admitidos son acto administrativo.

c)El sorteo se hizo dentro del plazo dado a la apelante para hacer alegaciones tras detectarse irregularidades en los datos fiscales ofrecidos por la actora para conseguir la escolarización en el centro concertado escogido por ella. Hecho que la ha producido indefensión.

d)La administración ha actuado con mala fe al sortear de nuevo las plazas mientras la actor realizaba sus alegaciones y resolver tardíamente, cuando ya había comenzado el curso escolar.

La sentencia apelada entendió, sin embargo, que las listas de admitidos no son acto administrativo y por tanto la Administración puede revisarlas sin someterse al procedimiento de revisión de actos administrativos por la propia Administración autora del acto. No haciendo pronunciamiento alguno sobre el resto de las cuestiones planteadas, y acabó desestimando el recurso.

SEGUNDO

La sentencia parte de una afirmación categórica para desestimar el recurso, y es no considerar acto administrativo la aprobación de las lista de admitidos hechas por el director de un colegio concertado.

Por el contrario la apelante quiere que todo el proceso de admisión de alumnos sea regido por la Ley 30/1992 al considerar que si existen actos administrativos dictados en dicho proceso de selección.

La cuestión ha sido tratada y resuelta por nuestra sentencia de 22 de septiembre del presente año, y a ella debemos remitirnos para cumplir el mandato constitucional de respetar la igualdad en la aplicación de la ley. La sentencia mencionada dice lo siguiente:

" La enseñanza concertada es una modalidad de prestación del servicio público de la educación básica, obligatoria y gratuita. Así resulta del artículo 47.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE) al decir: "Para el sostenimiento de Centros privados con fondos públicos se establecerá un régimen de conciertos al que podrán acogerse aquellos Centros privados que, en orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en esta Ley, impartan la educación básica y reúnan los requisitos previstos en este título. Al efecto, los citados Centros deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el pertinente concierto".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1997 califica a la enseñanza concertada como un servicio público, cuya calificación descansa en la extensión a los centros concertados, en determinados aspectos, de un régimen jurídico claramente más próximo al que es propio de los centros públicos, que al que lo es de los centros privados, imponiendo a aquellos obligaciones específicas de clara naturaleza jurídico-pública, añadiendo que esta caracterización de la enseñanza concertada como servicio público, traslada a la Administración su titularidad, y consiguiente responsabilidad en su correcta prestación, imponiéndole el deber de adoptar decisión sobre aquellos aspectos que directamente contribuyen a configurar y definir el servicio.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1997 considera que la enseñanza es un servicio público esencial, que, aunque puede ser ejercido por entidades privadas, ello no le priva de ese carácter, y por tanto los Centros que lo prestan no actúan con absoluta libertad, sino sujetos de forma especial a la normativa autonómica con la que se trata de dar un...

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