STSJ Comunidad de Madrid , 31 de Mayo de 2004

PonenteJUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJM:2004:7144
Número de Recurso1840/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 MADRID SENTENCIA: 00466/2004 Proc. Sra. Belén Jiménez Torrecillas A de E Ltda. Sra. Rocío Guerrero Ankersmit TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO Nº 1840 de 2000 PONENTE Sr. Juan Ignacio González Escribano S E N T E N C I A Nº 466 Presidente Ilmo. Sr. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín Dª Mª Rosario Ornosa Fernández D. Gervasio Martín Martín En Madrid a treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.

Vistos los autos del presente recurso nº 1840 de 2000, interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Torrecillas en representación de Dña. Maite contra acuerdo de 4 de octubre de 2000, dictado por la Sala Segunda (Sucesiones y Donaciones), R.G. 6740-99, R.S. 520-99 del Tribunal Económico Administrativo Central, estimatorio del recurso de alzada promovido por el Director Regional de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la resolución del Tribunal Regional de Madrid de 22 de diciembre de 1998 recaída en el expediente de reclamación n.º 14.308/95, habiendo sido parte la Administración General de Estado, representada por su Abogacía y la Comunidad Autónoma de Madrid representada por su Letrada.

La cuantía del presente recurso es inferior a 25.000.000.-pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 1 de diciembre de 2000 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No acordado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes sucesivamente para conclusiones, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 25 de febrero de 2004 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso el acuerdo de 4 de octubre de 2000, dictado por la Sala Segunda (Sucesiones y Donaciones), R.G 6740-99, R.S 520-99 del Tribunal Económico-Administrativo Central, estimatorio del recurso de alzada promovido por el Director Regional de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la resolución del Tribunal Regional de Madrid de 22 de diciembre de 1998 recaída en el expediente de reclamación n.º 14.308/95.

Alega la recurrente en defensa de su pretensión, la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada al amparo del art. 62.1.b) de la Ley 30/92 al no tener competencia material para conocer y resolver el recurso de alzada el TEAC, extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Sr. Director General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda y consecuentemente firmeza del TEAR, y, nulidad de pleno derecho por infracción del art. 62.1.e) de la Ley 30/98 en relación con el art. 122.3 del R.E.P.R.E.A . Motivos a los que se opusieron las Administraciones demandadas y codemandadas.

SEGUNDO

En su escrito de conclusiones el recurrente, no hace alusión alguna al primero de los motivos alegados en su escrito de demanda, ciñéndose a los otros dos, que oponiéndose las Administraciones, pasamos a estudiar; y así en relación con la extemporaneidad, ha de señalarse que el artículo 106, apartado 1, del Reglamento aprobado por R.D. 1999/1981 de 20 de agosto dispone que las resoluciones dictadas por los Tribunales Regionales, ante Provinciales, deberán ser notificadas a los interesados dentro del plazo de diez días a contar desde su fecha, y el apartado 2, de este mismo artículo resalta que la Secretaría de los Tribunales Regionales se cuidará de que se notifique la resolución y conservará en su poder todas las actuaciones hasta recibir el justificante de la notificación, que quedará incorporado al expediente. Con esta manera de actuar, si los interesados interponen recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, éste al recibir el expediente del Tribunal Regional, tendrá cumplido y cabal conocimiento de la fecha de la notificación, que constituye el "dies a quo" del plazo de quince días para interponer de dicho recurso.

Pues bien, cuando el que interpone el recurso ordinario de alzada es un Director General del Ministerio de Economía y Hacienda, legitimado para ello, debe actuarse en materia de notificaciones, si cabe todavía, con mayor rigor, pues nos hallamos ante un recurso excepcional y ante la comunicación inter-órganos del Ministerio de Economía y Hacienda.

El artículo 107 "Remisión a las Direcciones Generales de resoluciones estimatorias", dispone que "cuando los Tribunales Regionales dicten resoluciones, en única o primera instancia, por las que, en todo o en parte, se acceda a las pretensiones de los reclamantes o se modifique el acto administrativo reclamado, remitirán en el plazo de cinco días una copia de la resolución dictada a la Dirección General del ramo, a los efectos prevenido en los artículos 130 y 136 del Reglamento , o sea recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Nos hallamos ante un precepto imperativo que contribuye a determinar el "dies a quo" del plazo para interponer el recurso de alzada, consistente en cinco días, más juntamente al tiempo que media desde que se envía la comunicación hasta que se recibe en la Dirección General del ramo, o dicho de otro modo el plazo para interponer el recurso ordinario de alzada por los Directores Generales no puede exceder de la suma de cinco días, más el tiempo en que se recibe la comunicación de la resolución estimatoria por el Director General de ramo, más quince días, siendo esta suma de tiempos improrrogable, pues el incumplimiento de cualquiera de sus fases, no puede perjudicar a los contribuyentes que han obtenido una resolución administrativa declarativa de derechos.

El procedimiento correcto que se deduce de los artículos 109, 130 y 131 del Reglamento citado, y de los principios inspiradores del Procedimiento administrativo común, y que debió seguirse en el caso de autos, es como sigue: 1º: El estricto cumplimiento del plazo de cinco días de remisión por parte del Tribunal Regional de la resolución estimatoria. Esta es una tesis interpretativa fundamental, pues el incumplimiento de este plazo, sin consecuencias jurídicas, equivaldría a admitir la prórroga indefinida del plazo de interposición del recurso de alzada por los Directores Generales, pues no debe olvidarse que no se trata de una notificación a una persona jurídica distinta, sino una comunicación inter-órganos de la Administración General del Estado. En el caso de autos, la Resolución estimatoria fue dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid el día 22 de diciembre de 1998. 2º: El plazo de recepción es, en principio indeterminado, pero es determinable, pues normalmente el envío se hace por correo, con franquicia, o si coinciden las sedes del Tribunal y de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR