STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Mayo de 2004

PonenteJUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJM:2004:6362
Número de Recurso1950/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 MADRID SENTENCIA: 00394/2004 Proc. Sra. Moreno Melero A del E Letrada Sra. Guerrero Ankersmit TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Cuarta RECURSO Nº 1950 de 2000 PONENTE SR. Juan Ignacio González Escribano S E N T E N C I A Nº 394 Presidente Ilmo. Sr. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín Dª Mª Rosario Ornosa Fernández En Madrid a diecisiete de mayo de dos mil cuatro.

Vistos los autos del presente recurso nº 1950 de 2000 Interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Romero Melero en nombre y representación de Dª Frida , Dª Juana y D. Carlos Jesús , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, Sala Segunda, sucesiones y donaciones, vocalía cuarta, R.G. 8283-99, R.S. 650-99, de 15 de noviembre de 2000, que estimando el recurso de alzada interpuesto por el consejo de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid contra la resolución del Tribunal Regional de Madrid, de 26 de mayo de 1999, recaída en los expedientes de reclamación nº 28/08464, 08465 y 08466/97, la revoca y orden la reposición de actuaciones al momento de la valoración para la práctica de una suficiente motivada; habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por su

Abogacía y la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por su Letrada.

La cuantía del presente recurso es de 9.575.993.- pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2000, contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No solicitado el recibimiento de la prueba ,ni trámite de conclusiones, con fecha 19 de febrero de 2004 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, Sala Segunda, sucesiones y donaciones, vocalía cuarta, R.G. 8283-99, R.S. 650-99, de 15 de noviembre de 2000, que estimando el recurso de alzada interpuesto por el Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid contra la resolución del Tribunal Económico Regional de Madrid de 26 de mayo de 1999, recaída en los expedientes de reclamación números 28/08464. 08465 y 08466/97, la revoca y ordena la reposición de actuaciones al momento de la valoración para la práctica de una suficiente motivación.

El propio recurrente delimita las cuestiones litigiosas a los dos siguientes: presentación extemporánea del recurso de alzada ante el T.E.A.C. por la Comunidad Autónoma , e, improcedencia de una nueva valoración por haber prescrito el derecho de la Comunidad autónoma de Madrid a llevar a cabo una nueva valoración; cuestiones en las que funda su pretensión, y a las que se ponen las Administraciones demandada y codemandada.

SEGUNDO

Así, lo primero que ha de estudiarse es la extemporaneidad alegada, teniendo en cuenta el artículo 131, apartado 1, del reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 1999/1981 de 20 de agosto , que dice: "Uno el recurso de alzada se interpondrá en el plazo improrrogable de quince días"; pues bien, en relación con dicho precepto conviene precisar que el artículo 106, apartado 1, del Reglamento citado dispone que las resoluciones dictadas por los Tribunales Regionales, antes Provinciales, deberán ser notificadas a los interesados dentro del plazo de diez días a contar desde su fecha, y el apartado 2, de este mismo artículo resalta que la Secretaría de los Tribunales Regionales se cuidará de que se notifique la resolución y conservará en su poder todas las actuaciones hasta recibir el justificante de la notificación, que quedará incorporada al expediente. Con esta manera de actuar, si los interesados interponen recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, éste al recibir el expediente del Tribunal Regional, tendrá cumplido y cabal conocimiento de la fecha de la notificación, que constituye el "dies a quo" del plazo de quince días para interponer de dicho recurso.

Pues bien, cuando el que interpone el recurso ordinario de alzada es un Director General del Ministerio de Economía y Hacienda, legitimado para ello, debe actuarse en materia de notificaciones, si cabe todavía, con mayor rigor, pues nos hallamos ante un recurso excepcional y ante la comunicación inter-órganos del Ministerio de Economía y Hacienda.

El artículo 107 "Remisión a las Direcciones Generales de resoluciones estimatorias", dispone que "cuando los Tribunales Regionales dicten resoluciones, en única o primera instancia, por las que, en todo o en parte, se accede a las pretensiones de los reclamantes o se modifique el acto administrativo reclamado, remitirán en el plazo de cinco días una copia de la resolución dictada a la Dirección General del ramo, a los efectos prevenidos en los artículos 130 y 136 del Reglamento, o sea recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

Nos hallamos ante un precepto imperativo que contribuye a determinar el "dies a quo" el plazo para interponer el recurso de alzada, consistente en cinco días, mas justamente el tiempo que media desde que se envía la comunicación hasta que se recibe en la Dirección General del ramo, o dicho de otro modo el plazo para interponer el recurso ordinario de alzada por los Directores Generales no puede exceder de la suma de cinco días, más el tiempo en que se recibe la comunicación de la resolución estimatoria por el Director General del ramo, más quince días, siendo esta suma de tiempos improrrogables, pues el incumplimiento de cualquiera de sus fases, no puede perjudicar a los contribuyentes que han obtenido una resolución administrativa declarativa de derechos.

El procedimiento correcto que se deduce de los artículos 109, 130 y 131 del Reglamento citado , y de los principios inspiradores del Procedimiento administrativo común, y que debió seguirse en el caso de autos es como sigue:

  1. - El estricto cumplimiento del plazo de cinco días de remisión por parte del Tribunal Regional de la resolución estimatoria. Esta es una tesis interpretativa fundamental, pues el incumplimiento de este plazo, sin consecuencias jurídicas, equivaldría a admitir la prórroga indefinida del plazo de interposición del recurso de alzada por los Directores Generales, pues no debe olvidarse que no se trata de una notificación a una persona jurídica distinta, sino una comunicación inter-órganos de la Administración General del Estado. En el caso de autos, la Resolución estimatoria fue dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid el día 28 de mayo de 1999.

  2. - El Plazo de recepción es, en principio indeterminado, pero es determinable, pues normalmente el envío se hace por correo, con franquicia, o si coinciden las sedes del Tribunal de la Dirección General de que se trate puede hacerse por entrega...

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