STSJ Canarias , 13 de Septiembre de 2002

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2002:2424
Número de Recurso1025/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

S E N T E N C I A Nº 866 RECURSO Nº 1025/99 ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. Antonio Giralda Brito.

MAGISTRADOS:

D. Angel Acevedo y Campos.

D. Luis Miguel Blanco Domínguez.

En Santa Cruz de Tenerife, a trece de septiembre de dos mil dos. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso nº 1025/99, tramitado por el procedimiento ordinario, que regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, seguido a instancia del demandante Don Rosendo , representado por la Procuradora Doña Carmen Blanca Orive Rodríguez y dirigido por el Letrado Don Juan José Rodríguez Martínez, siendo Administración demandada, el Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife, representado por la Procuradora Doña Loreto-Violeta Santana Bonnet y dirigido por la Letrada Doña Cristina Galbis Sanjuán, versando sobre liquidación de intereses de demora por impago de IBI, de cuantía 149.852 pts, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Acevedo y Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Frente a liquidación de intereses de demora de 14 de enero de 1997, dimanante del impago del IBI del ejercicio 1992, dedujo el actor recurso de reposición, que fue desestimado por resolución del Tesorero del Consorcio de Tributos, de 5 de agosto de 1999.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, estimatoria del presente recurso, en virtud de la que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimando las pretensiones de la demanda, con especial imposición de costas al demandante.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestionada en el recurso la liquidación de intereses de demora verificada por la Administración el 14 de enero de 1997 y en la que se incluyeron los devengados tras el apremio iniciado contra el actor por no haber éste satisfecho en período voluntario la deuda tributaria correspondiente al I.B.I de naturaleza rústica del ejercicio 1992, conviene, con carácter preliminar, distinguir las distintas etapas por las que ha atravesado la normativa legal en orden a la exigencia de los intereses de demora después de abierta la via de apremio, en cuanto regidas dichas etapas por el significado que tienen los intereses de demora, -cuya naturaleza no es sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria, pudiendo los mismos ser incluídos por la Administración en las liquidaciones tributarias, cuando así proceda, con independencia de la calificación que haya merecido la conducta del contribuyente desde la especial óptica de la potestad sancionadora (sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 y sentencias del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 1991 y 4 de marzo de 1992, entre otras)-, merecen ser concretadas en la forma siguiente:

  1. ) La Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 eximía en el art. 128.3 -precepto que subsistió hasta la modificación introducida en aquélla por Ley 25/1995, de 20 de julio-, del pago de los intereses de demora devengados desde el inicio del procedimiento de apremio en el caso de que, sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento, fuera satisfecha la deuda tributaria no ingresada antes de que hubiera debido procederse contra los bienes o derechos del deudor, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, momento este último que, acorde con la literalidad del art....

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