STSJ Cataluña , 30 de Abril de 2004

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2004:5519
Número de Recurso187/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª

Recurso de apelación nº 187/2003 SENTENCIA Nº 492/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Eduardo Barrachina Juan MAGISTRADOS:

D. Francisco Sospedra Navas D. Eduardo Hinojosa Martínez En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el rollo número 187/2003 del recurso de apelación interpuesto por Dª María del Pilar , defendida por el Letrado D. Juan José Falcó i Monserrat, contra la Sentencia de 9 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Barcelona en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento abreviado, número 161/2003, en relación con resolución de 10 de marzo de 2003, confirmatoria de denegación de licencia para cuidado de hijos, habiendo comparecido como apelada la Administración de la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Generalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 9 de octubre de 2003, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Barcelona , en el procedimiento abreviado 161/2003, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto frente a la resolución de 10 de marzo de 2003, de la Delegación Territorial de Barcelona- I (ciudad) del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la de 4 de febrero anterior, denegatoria de licencia para cuidado de hijos.

Segundo

Por escrito de 3 de noviembre de 2003 la representación de la recurrente interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

Tercero

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelante, funcionaria docente interina del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y con destino en el Instituto Secretari Coloma de Barcelona, frente a la denegación de la solicitud que formuló el día 10 de enero de 2003 para que le fuese concedida licencia de 12 semanas para el cuidado de su hijo, menor de un año, de acuerdo con lo establecido por el Decreto 266/2002, de 8 de octubre , por el que se regula la aplicación al personal docente de la Ley 6/2002, de 25 de abril, de medidas relativas a la conciliación del trabajo con la vida familiar del personal de las Administraciones Públicas catalanas, solicitud que la Administración le denegó por no desarrollar una jornada completa, es decir, de 37.5 horas, sino del 50 por ciento, como también entendió la Juzgadora de instancia, que, además, no consideró vulnerado por ello el principio de igualdad, ex artículo 14 CE , al no estimar que el supuesto de la recurrente pudiera identificarse con el que contempla la norma, cuya aplicación al caso de jornada completa, según significó también la sentencia apelada, supone la reducción de aquella jornada ordinaria a 25 horas semanales, aún superior a la que tiene asignada la actora.

Segundo

Pues bien, la correcta resolución de la cuestión planteada no puede sino partir de la consideración de la licencia en cuestión como sustitutiva del derecho a la reducción de hasta un tercio de jornada sin pérdida de retribuciones para el cuidado de hijos, reconocido por el artículo 97.2 del Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Función Pública, aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, modificado por la citada Ley 6/2002 , que, en lo que ahora importa, añadió a este derecho de reducción, ya anteriormente previsto por los artículos 30.1.f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , y 85.2 de la Ley 17/1985, de 23 de julio, de Función Pública de la Administración de la Generalidad , el mantenimiento de las retribuciones totales percibidas dentro del primer año de vida del menor.

La introducción de esta importante particularidad, que, en definitiva, convertía aquel derecho en retribuido, se produjo, no obstante, con el expreso reconocimiento de las dificultades que podría conllevar en el ámbito docente, lo que justificó que la propia Ley 6/2002, en su disposición adicional 3ª , encomendara al Ejecutivo autonómico la adopción de "..las medidas necesarias para minimizar el impacto de la presente Ley en la correcta prestación del servicio docente..", mandato que fue cumplimentado por el citado Decreto 266/2002 otorgando a los funcionarios docentes la opción de "..compactar.." (así lo expresa su parte expositiva) el tiempo de reducción de jornada disfrutando, en lugar de la reducción, de una licencia para cuidar del hijo o hija con el...

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