STSJ Galicia , 24 de Enero de 2002

PonenteANTONIO GONZALEZ NIETO
ECLIES:TSJGAL:2002:502
Número de Recurso5527/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5527/02 MLA ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. DR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a veinticuatro de enero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5527/02 interpuesto por D. Bartolomé contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 DE VIGO siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Bartolomé en reclamación de DESPIDO siendo demandado Dª Sofía y D. Salvador en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 550/02 sentencia con fecha veintisiete de septiembre de dos mil dos por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Bartolomé , mayor de edad y con DNI. número NUM000 , viene prestando servicios ara los demandados Dª. Sofía y d. Salvador , matrimonio casado en régimen de gananciales, desde el día 19 de febrero de 2.001, con la categoría profesional reconocida de ayudante de camarero y percibiendo un salario mensual prorrateado de 563,54 euros.- SEGUNDO.- El demandante inició relación laboral mediante contrato temporal eventual por acumulación de tareas suscrito el 19 de febrero de 2.001 con Dª. Sofía , contrato en el que se fijaba una jornada de 30 horas semanales de lunes a viernes de 12,30 a 16,30 y de 20,30 a 22,30, categoría de ayudante camarero y que fije suscrito inicialmente por 6 meses y prorrogado por otros 6 el día 19 de agosto de 2.001, siendo nuevamente renovado por plazos que no constan, no constando tampoco su fecha de vencimiento.- TERCERO.- Inicialmente el actor empezó prestando servicios en el restaurante que el matrimonio poseía en el número 23 de la calle Venezuela, en Vigo, y, cerrado el restaurante dos o tres meses antes de su despido, pasó a prestar servicios en la cafetería "Pachá", titulariza del matrimonio demandado y situada en el mismo número que el referido restaurante.- CUARTO.- Al menos desde que pasó a prestar servicios en la referida cafetería, el actor realizaba como mínimo jornada completa de 40 horas semanales. En dicha cafetería prestaba servicios 3 contratados incluido el actor, uno de ellos un tal Isidro como camarero y el resto como ayudantes camareros, y también solían estar trabajando el demandado D. Salvador y su hijo, quedando alguna vez el actor sólo.- QUINTO.- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común durante 15 días a partir del 6 de junio.- SEXTO.- Por medio de carta suscrita por D. Sofía el día 17 de junio y notificada al actor el día 18, se el comunicó que se le despedía con efectos desde el 17 de junio en base a los siguientes hechos: "Ha obtenido de los servicios médicos legalmente autorizados, una baja por enfermedad, dejando de acudir al trabajo que tiene usted en esta empresa. Sin embargo hemos entrado en conocimiento de que el pasado día 15, por la tarde, fecha en que su baja temporal para el trabajo estaba vigente, ha realizado tareas por cuenta ajena y en provecho, tanto propio como ajeno, de forma que se evidencia que la citada baja temporal por razones de salud no es concorde con la realidad sanitaria suya. En concreto, se ha podido acreditar, que en la fecha citada, coincidentes con la vigencia de la baja temporal, ha realizado Ud. Trabajo de camarero para la cafetería "Siglo XXI", sita en la Ada. Fernández da Mora, nº 15 del Ayuntamiento de Puenteareas".- SEPTIMO.- De los hechos imputados al actor en la carta de despido ha resultado acreditado que el demandante a mediados de junio de este año, hallándose en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, prestó servicios, al menos un caía, en la cafetería "Siglo XXI" sita en Ponteareas, calle Fernández de la Mora.- OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC. el día 4 de julio, la misma tuvo lugar el día 17 con el resultado de sin avenencia respecto a D. Salvador y sin efecto respecto a Dª Sofía . - NOVENO.- El demandante no es ni fue representante legal de los trabajadores".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Bartolomé contra los demandados Dª.

Sofía y D. Salvador , debo declarar y declaro procedente el despido del actor...

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