STSJ Galicia , 28 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2002:7220
Número de Recurso4905/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4905/2002 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO A Coruña, a veintiocho de noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4905/2002 interpuesto por Constantino contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Vigo siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presento demanda por Constantino en reclamación de DESPIDO siendo demandado GRUPO COPO IBÉRICA SA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 433/2002 sentencia con fecha veinte de julio de dos mil dos por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El demandante D. Constantino , mayor de edad y con DNI número NUM000 . empezó a prestar servicios para la empresa Grupo Copo Ibérica. SA el día 2 de mayo de 1996, haciéndolo como peón mediante los siguientes contratos de trabajo: contrato para obra o servicio determinado consistente en atender programa de pedidos durante el mes de mayo por nuestros colientes Citroén Hispania, Peugeot Talbot. Asientos Bertrand, Faure. Ara, Ikeda e Industrias Esteban, cuya ejecución es de duración incierta", contrato prorrogado hasta el 7 de agosto de 1996 en que fue cesado y solicitó reanudación de las prestaciones por desempleo que percibió del 8 al 25 de agosto; con igual tipo de contrato y mismo objeto desde el 26 de agosto de 1996 para atender los pedidos de agosto y septiembre, contrato prorrogado hasta el 18 de diciembre de dicho año en que el actor fue cesado y pasó a percibir prestaciones por desempleo del 19 de diciembre al 1 de enero de 1997; mediante contrato temporal por acumulación de tareas consistente en aumento en la demanda de los clientes y prorrogado hasta el 14 de febrero en que fue cesado por fin de contrato, percibiendo prestaciones por desempleo del 15 al 18 de febrero; mediante nuevo contrato eventual igual al anterior del 19 de febrero al 26 de marzo en que cesó por finalización de contrato y percibió prestaciones por desempleo del 27 de marzo al 1 de abril; del 2 de abril al 23 de mayo con igual contrato que el anterior, percibiendo prestaciones por desempleo del 24 de mayo al 18 de junio; mediante nuevo contrato igual al anterior del 19 de junio al 31 de julio en que cesó por fin de contrato y cobró prestaciones por desempleo del 1 al 30 de agosto; y desde el 1 de septiembre de 1997 con igual contrato que el precedente y duración hasta el 4 de diciembre en que cesó por fin de contrato y pasó a percibir prestaciones por desempleo del 5 de diciembre al 20 de enero de 1998. Desde el 21 de enero de 1998 presta servicios para la demandada en virtud de contrato indefinido./ Segundo.- El actor percibe un salario mensual prorrateado de 1.367,40 euros./ Tercero.- El artículo 14 de los sucesivos convenios colectivos de la empresa demandada, desde 1996; vienen estableciendo que " En atención ao disposto no Amigo 15.1 ET. (Texto Refundido) las partes asinantes de este Convenio, acordan establecer a facultade empresarial de contratar traballadores para a realización de obras ou servicios determinados, de traballos suficientemente diferenciados, e con sustantividade propia dentro da actividade normal da Empresa, limitados no tempo e cuia duración poida preveerse. A Empresa dará ao do Comité do obxeto do contrato especiticando asimesmo o nínnero de traballadores a contratar. En consecuencia a Empresa comprométese a non suscribir contratos de "posta a disposición" con Empresas de Traballo Temporal. A efectos de cubrir as necesidades da empresa, atendendo ao previsto no párrafo anterior, confecionaráse un listado de traballadores, por riguroso orden de ingreso, que serán chamados por orden de antigüedade, establecéndose turnos relativos de chamada, de tal forma que será requerido a traballador que figure no listado no posto seguinte a aquel que foi contratado en último lugar. Y se prevé una política de empresa conduzca a la contratación indefinida/ Cuarto.- El día 21 de junio de 2001 el trabajador presentó demanda solicitando la rescisión de su contrato de trabajo por vulneración de derechos fundamentales (acoso moral), demanda turnada al Juzgado de lo Social número 3 de Vigo que dictó sentencia el día 30 de Julio de 2001 desestimando la demanda, sentencia que es firme. Asimismo, el día 4 de julio de 2.001 el actor presentó demanda frente a la empresa reclamando 225.000 pesetas, conciliando las partes ante el referido Juzgado número 3 el día 18 de octubre por la cantidad de 117.858 pesetas. Quinto.- El día 4 de diciembre de 2001 el actor presentó demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social número 5 de Vigo en la que alegaba que su contratación había sido fraudulenta y que por ello su antigüedad debía ser del 2 de mayo de 1996, suplicando " que se reconozca la antigüedad del actor desde el 2 de mayo de 1996 y, en consecuencia, se condene a la demandada a abonar al actor el complemento de antigüedad en cuantía de 64.548 ptas.

Establecido en el Convenio Colectivo de Empresa, devengados hasta el 30 de noviembre de 2001, más el 10% de interés, así como las que se devenguen a partir del 1 de diciembre de 2001". En juicio aclaró que pedía que se le considerase fijo-discontinuo, petición ésta a la que se opuso la empresa por considerar que constituía una modificación sustancial de la demanda, dictando sentencia dicho Juzgado el día 28 de febrero de este año entendiendo que la petición efectuada en juicio no debía ser examinada por constituir una ampliación de la demanda no permitida por el artículo 72 de la Ley de Procedimiento Laboral y desestimando la petición formulada en la demanda, sentencia que es firme./ Sexto.- En fecha 29 de abril de este año el trabajador presentó nueva demanda reclamando su condición de fijo-discontinuo, antigüedad del 2 de mayo de 1996 y el abono de cantidades por trienios, demanda turnada a este Juzgado, dictándose sentencia el día 24 de junio desestimando la demanda por apreciar la excepción de cosa juzgada respecto de la sentencia dictada por el Juzgado número 5 y señalada en el hecho anterior. La sentencia no consta que sea firme./ Séptimo.- Asimismo, el día 25 de junio de este año el actor presentó nueva demanda contra la empresa, la Mutua Fremap el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Galego de Saúde, solicitando que se declarase que la situación de incapacidad temporal que inició el 12 de diciembre de 2001 derivada de accidente de trabajo, demanda turnada al Juzgado de lo Social número 2 de Vigo que tiene señalado el juicio para el día 18 de septiembre./

Octavo

El actor hasta febrero de 1997 prestó servicios en la sección " in situ", luego pasó a la de "caliente"

donde se mueven pesos de 638 a 1.831 gramos y luego pasó a carretillero en Logística para más tarde ser nombrado especialista y prestar servicios en oficinas. En marzo de 2000 se le ofreció ir a Brasil a una empresa del grupo por dos años, yendo el acto el 2 de abril de dicho año junto con su compañera (hoy esposa) a la que se ofreció un empleo. El 29 de junio comunicaron a la empresa u deseo de regresar a España, que no le fue aceptado, a pesar de lo cuál regresó uy, tras varías vicisitudes y negociaciones del comité con la Dirección para que no lo despidiesen, se reincorporó a la empresa en España el 12 de julio de 2000./ Noveno.- Los trabajadores de la empresa suelen rotar entre las diversas secciones, a veces por acuerdo entre ellos mismos, no habiéndolo el actor por órdenes de la Dirección. La sección de "caliente" es la que mayor esfuerzo exige, la de mayor penosidad es la de "desmolden" y la de mayor riesgo de accidentes la de mantenimiento./ Décimo.- Mediante carta fechada el 24 de abril pero entregada al actor por medio de notario el día 23, la empresa le notificó pliego de cargos indicándole que desde el 12 de diciembre estaba en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, que el día 14 había aportado parte de consulta en el que se le recomendaba reposo y que la empresa había tenido conocimiento de que realizaba actividades físicas tales como correr incompatibles con su proceso y que suponían que no cumplía las prescripciones médicas, que ello evidenciaba su aptitud para el trabajo y con ello perjudicaba su rehabilitación y defraudaba a la empresa y a la Seguridad Social, dándole 3 días para efectuar alegaciones, escrito notificado al comité el día 24, presentando el actor el día 24 de abril escrito aleando que la falta de concreción del pliego le producía indefensión y que el despido infringía su derecho a la indemnidad porque ese mismo día tenían conciliación ante el SMAC por reconocimiento de derecho y cantidades. Mediante carta de fecha 26 de abril la empresa procedió a su despido carta que le fue notificada el mismo día y, presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 3 de mayo, la misma tuvo lugar el día 21 con el resultado de sin avenencia manifestando la empresa que dicho despido lo había dejado sin efecto por comunicación escrita del mismo día 3 de mayo./ Undécimo.- El día 3 de mayo la empresa redactó carta dejando sin efecto el despido e incoando nuevo expediente sancionador, carta notificada al...

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