STSJ Comunidad de Madrid 1345/2005, 7 de Noviembre de 2005
Ponente | ALFREDO ROLDAN HERRERO |
ECLI | ES:TSJM:2005:10988 |
Número de Recurso | 5/2003 |
Número de Resolución | 1345/2005 |
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
ALFREDO ROLDAN HERREROCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIAFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRIONJOSE FELIX MARTIN CORREDERAFRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
Recurso nº 5/03
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01345/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO Nº 5/03
SENTENCIA Nº 1345
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
D. José Félix Martín Corredera
D.Francisco Javier Sancho Cuesta
En Madrid, a siete de noviembre de dos mil cinco.
Vistos los autos del recurso número 5/03 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Sra. Martínez Villoslada, en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., sobre seguridad privada. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.
Ante el Juzgado y por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 3-1-03 acordándose su admisión en fecha 10-1- 03 con todo lo demás procedente en derecho.
En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 14-6-03, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 3-7-03 en el cual suplicó la desestimación del recurso.
Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 7-7-03, se propuso por la parte actora la documental, admitiéndose con el resultado que obra en autos y en su caso se analizará.
No solicitado conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 3-11-05 en que tuvo lugar.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 10-6-02, confirmada en fecha 15-10-02, que impuso a la recurrente PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. sanción de multa de 1800 euros por infracción prevista en la Ley 23/92 de 30 de julio de Seguridad Ciudadana en su art. 22-2-h.
Los hechos que determinaron el expediente y la sanción se produjeron entre los días 16 y 21 de enero de 2002 cuando la recurrente desvió a la Policía cinco señales de alarma procedentes de Almacén Los Negrelos, en Málaga. Desplazadas dotaciones policiales, se comprobó que las alarmas eran infundadas.
El art. 5-1-f de la citada ley permite la explotación de centrales de alarmas y el art. 48 del R. D. 2364/94 de9 de diciembre, su Reglamento, impone la previa verificación de las alarmas recibidas por los medios técnicos de que dispongan (las empresas) antes de comunicarlas a los servicios policiales. La omisión de este trámite , si resulta innecesaria la llamada, se sanciona como falta grave en el art. 22-2-h de la ley.
En el presente caso la empresa reconoce los incidentes pero alega que se limitó a cumplir el contrato suscrito con el cliente, intentar conectar con él y si no se puede, desviar la llamada. Pues bien, el contrato visado lo que se refiere es la constancia de un número de contacto con el cliente, y nada más porque no puede obligarse ante el mismo parcialmente respecto de lo que la norma le obliga, que está por encima del contrato que es una relación privada empresa-cliente frente a la relación empresa-administración rígidamente reglada...
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