STSJ Cataluña , 14 de Septiembre de 2002

ECLIES:TSJCAT:2002:10002
Número de Recurso356/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso n° 356/1998 SENTENCIA N° 660/2002 En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil dos. DOÑA ANA RUBIRA MORENO, MAGISTRADA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 356/1998, interpuesto por CAJA DE AHORROS DE GALICIA, representada por el Procurador DON CARLOS PONS DE GIRONELLA y dirigido por el Letrado DON AGUSTI BASSOLS, contra el MINISTERIO DE INTERIOR, representado y dirigido por el Señor ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la actora se interpuso recurso contra la resolución dictada el 10 de diciembre de 1997 por el Director General de Política Interior, que desestima el recurso ordinario formulado contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Cataluña, de 30 de mayo de 1997.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que estimando el recurso, se anule y deje sin efecto la resolución de 10 de diciembre de 1997.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, habiéndose recibido el pleito a prueba pero sin que se pidiera la práctica de diligencia probatoria alguna, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo 14 de septiembre de 2002.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales, constituyéndose la Sala con un solo Magistrado al amparo de la Disposición Transitoria Unica de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso el acto administrativo dictado el 10 de diciembre de 1997 por el Director General de Política Interior, que desestima el recurso ordinario formulado contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Cataluña, de 30 de mayo de 1997, por la que se imponía a la recurrente una sanción de 60.000 pesetas como autora responsable de la infracción grave tipificada en el artículo 23.n), en relación con el 13.4, de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, y 155.1.2°.c) del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/94, de 9 de diciembre.

La parte actora alega, en síntesis, las siguientes razones en las que funda su pretensión anulatoria del acto impugnado: 1. Incompetencia del órgano que dictó la resolución recurrida; 2. La no imputación indubitada de las conductas por las que se sanciona de forma clara expresa atenta contra el principio de seguridad jurídica y causa indefensión,- 3. Atipicidad de los hechos por los que se sanciona ya que siendo el sistema de seguridad enormemente sensible y detectó alguna causa que determinó la activación del sistema de alarma; no cabe incluir los casos de defectuoso funcionamiento del sistema; 4. Infracción del principio de culpabilidad; 5. Falta de pruebas; 7. Denegación de pruebas; 8 Vulneración del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones planteadas por la parte recurrente ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 9 de diciembre de 1999 en la que se recoge: "aunque el apartado 2) del artículo 127 (de la LPAC) taxativamente determina que el ejercicio de la misma (potestad sancionadora) corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario, sin que puede delegarse en órgano distinto, no cabe en modo alguno desconocer que la prohibición de la delegación establecida exclusivamente cabe referirla al originario ejercicio de la potestad sancionadora por el órgano específico que la tenga atribuida como propia, bastando a tal efecto contemplar que el comentado precepto se encuentra enmarcado dentro del título IX, "De la potestad sancionadora», el cual se inicia en el capítulo I proclamando los principios fundamentales que han de inspirar aquella potestad, entre los que está el de legalidad, contenido en el precitado artículo 127, para seguido establecer y disciplinar los principios del procedimiento sancionador, sin contemplar en forma alguna recursos de cualquier naturaleza, regulando las garantías del procedimiento los derechos del presunto responsable...etc., hasta llegar, en el artículo 138, a la resolución definitiva del expediente administrativo, que será, pues, la que ha de ser adoptada, en congruencia con los aludidos principios inspiradores relacionados en el capítulo I, por el órgano que la tenga expresamente atribuida, sin que pueda delegarse en órgano distinto, aunque tampoco es posible extender tal prohibición a los recursos que cabe interponer frente a tal resolución originaria, según razonamos a seguido.

TERCERO

De otra parte y complementando cuanto dejamos expuesto en el fundamento anterior, hemos de dejar constancia: a) que en las concretas normas que la Ley 30/1992 dedica a los recursos administrativos, no existe la particular limitación que en la sentencia impugnada se consagra en orden a la prohibición de la...

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