STSJ Galicia , 27 de Mayo de 2000
Ponente | MIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA |
ECLI | ES:TSJGAL:2000:4687 |
Número de Recurso | 3567/1997 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 3567/97 CAP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRÁ
ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Veintisiete de Mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 3567/97 interpuesto por D. Felipe contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRÁ.
Que según consta en autos nº 966/96 se presentó demanda por D. Felipe en reclamación de IMPUGNACIÓN DE ALTA MÉDICA siendo demandado el el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa PLAZA Y JANES EDITORES, S.A. en su día se celebró acto y de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 5 de Junio de 1997 por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Que el actor figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de la prestación de servicios en la Empresa Plaza y Janes Editores, S.A. como viajante./
Que el actor permaneció en situación de incapacidad temporal percibiendo la prestación correspondiente, diagnosticado de depresión, siendo dado de alta médica el 6-6-96 por la Inspección./TERCERO.- Que el estado clínico actual del actor es: paciente con antecedentes de crisis de angustia que han cedido con Tofranil Pamoato 150. Desde hace más o menos un año presenta crisis explosivas con agresividad que se escapan de su control./CUARTO.- Que no fue aportada a los autos el parte médico del alta que se impugna./QUINTO.- Que el actor interpuso reclamación previa el 10-10-96, siendo desestimada por resolución de 23-10-96 (notificada el 5-11- 96). La demanda se interpuso el 19-11-96.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:
Que estimando la excepción alegada y desestimando la demanda deducida por DON Felipe contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL SERVICIO GALEGO DE SAÚDE y la EMPRESA PLAZA Y JANES EDITORES, S.A. debo de absolver y absuelvo alas demandadas de los pedimentos contenidos en la misma".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
Recurre el actor en solicitud de la reposición de las actuaciones "al momento de producirse las infracciones denunciadas o subsidiaria mente, revoque la sentencia recurrida y dicte una nueva dejando sin valor ni efecto el alta médica de 6/6/96". A este efecto formula el recurso los tres motivos siguientes: al amparo del art. 191.a L.P.L . denuncia infracción del art. 72.1 L.P.L . y 24 C.E . (motivo 1º); con igual amparo, denuncia infracción del art: 97.2 L.P.L . (motivo 2º); y al amparo del art. 191. C L.P.L . denuncia infracción del art. 1.969 C. Civil (motivo 3º).
En el primer motivo del recurso se argumenta que en la contestación a la reclamación previa el Sergas no alegó nada sobre "caducidad, prescripción, ni incorrecta formulación de la reclamación previa, por lo que la introducción de dicha cuestión en el proceso judicial provoca indefensión a esta parte que no había acudido al Juicio oral preparada para defenderse...".
No se acoge el motivo: A) El carácter de la excepción de que se trata permite ala E.G. su alegación válida en Juicio como aparece haciendo en el caso presente. Máxime cuando la S. del T.S. de 24/7/96 deja establecido que el principio de legalidad que tiene que inspirar la actuación jurisdiccional y el carácter instrumental de la Reclamación Previa, que no debe limitar la función revisora de las resoluciones administrativas llevada a efecto por los Órganos Judiciales, impiden el que pueda hacerse abstracción en juicio de aquellos hechos que, constando en el expediente administrativo correspondiente, sin embargo, no ha sido formalmente invocados como causa de la resolución denegatoria impugnada en juicio, y que la inexistencia de un presupuesto constitutivo de la pretensión judicial relativa al reconocimiento de una prestación de...
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