STSJ Cataluña , 13 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2002:9977
Número de Recurso6/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso nº 6/98 Partes: Mercedes C/ TEARC S E N T E N C I A Nº 711 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D.Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 6/98, interpuesto por Mercedes , representada por el Procurador Sr. Jesús-Miguel Acín Biota y defendida por el letrado C. Vicens , contra TEARC , representado y defendido por el abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El citado Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 18 de Junio de 1997, notificada el 4 de Noviembre de ese mismo año , dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, en los expedientes acumulados nº.43/244/89 y 1517/92.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 20 de octubre de 2000 el recibimiento del pleito a prueba , y tras los trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 12 de septiembre del presente año, a la hora señalada CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante impugna la resolución del TEAR de Cataluña, de 18 de junio de 1997, dictada en los expedientes acumulados 43/244/89 y 1517/92, que confirmaron la legalidad de diversos embargos practicados en concepto de Impuesto sobre el Alcohol, por cuantía de 850.694 ptasl, m´s el 20 %

del recargo de apremio, sobre las cantidades a devolver por el concepto de IRPF, de 1989 y 1990.

SEGUNDO

Cuestiona la demandante los embargos realizados sobre las cantidades a devolver por el concepto de IRPF, ejercicios antes dichos, atendido que la deuda tributaria, derivaba del Impuesto Especial sobre el Alcohol, del cual era solo sujeto pasivo uno de los miembros de la unidad familar. Por lo demás, también cuestiona el concepto que formaba parte de la deuda tributaira, ya que tanto su difunto marido como ella han desconocido siempre si se trataba de una deuda tributaria estrictu sensu o de una sanción, por cuanto la fábrica había sido cerrada por el Ayuntamiento en 1981. Interesa tanto la nulidad de los embargos como la de la providencia de apremio (de fecha 3 de julio de 1982) ya que no fue notificada la liquidación en período reglamentario lo cual le lleva a alegar que la Administración ha incurrido en vía de hecho; por último aduce también la prescripción del derecho de la Administración para exigir la deuda tributaria.

TERCERO

Hemos de examinar en primer lugar la conformidad a Derecho del embargo trabado por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR