STSJ La Rioja , 2 de Septiembre de 2005

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2005:150
Número de Recurso161/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00181/2005 Sent. Nº 181/2005 Rec.161/05 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás :

En Logroño, a dos de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 161/05, interpuesto por el MINISTERIO DE JUSTICIA asistido por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 176/05 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 20 de abril de 2005 y siendo recurrido D. Carlos Ramón asistido por el Letrado D. Carmelo Arrese, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Carlos Ramón se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra el Ministerio de Justicia, en reclamación de CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 20 de abril de 2005 hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor, don Carlos Ramón , presta servicios laborales a través de contrato laboral fijo del Ministerio de Justicia, con la categoría profesional de técnico superior de Administración, grupo profesional 3; antes perito judicial Bup (sic), muebles, con destino desde el 13 de Agosto de 2004 en el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

SEGUNDO

El actor realiza las peritaciones encomendadas por los magistrados de los diversos órganos judiciales, sin tener en cuenta cantidad calidad, o complejidad de la tarea encomendada, valorando los muebles, obteniendo la información necesaria, verificando la aportada y comprobando los datos técnicos propios del objeto de la pericia, elaborando posteriormente el informe pericial que remite al Juzgado, y ratificándolo si así es requerido para ello.

TERCERO

El actor Reclama la cantidad de 3236,95 euros en concepto de diferencias salariales entre la cantidad percibida en el periodo de Noviembre de 2003 a Octubre de 2004 y la que estima debería percibir por las funciones que realiza.

CUARTO

El actor formuló reclamación previa el 30 de Noviembre de 2004, que ha agotado la vía administrativa.

FALLO

Estimo la demanda formulada por don Carlos Ramón contra el Ministerio de Justicia, y en su virtud condene a la demandada al abono de las cantidades que se expresan en el hecho sexto y séptimo de la demanda, y que ascienden a la cantidad de 3236,95 euros, por diferencias salariales entre la categoría de perito judicial diplomado y perito judicial BUP por el periodo de Noviembre de 2003 a Octubre de 2004."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el Ministerio de Justicia, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la Sentencia número 176, de fecha 20 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, en los autos 39/2005 seguidos a instancias de Don Carlos Ramón contra el Ministerio de Justicia , se alza en suplicación El Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta del Ministerio de Justicia, y con correcto amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , afirma la vulneración del contenido del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en el Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Administración General del Estado, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de Noviembre de 1998, denunciando igualmente la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 1998 .

La resolución recurrida estimó la reclamación deducida por Don Carlos Ramón frente a la parte recurrente, condenando a esta al abono de la cantidad de 3236,95 euros, en concepto de diferencias salariales entre la categoría de Perito Judicial Diplomado y la de Perito Judicial BUP, en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 2003 y el de octubre de 2004.

Para la resolución dictada en la instancia, el actor realiza las mismas funciones que el Perito Judicial Diplomado, y por ello no está justificado un trato retributivo desigual. Por el contrario, la parte recurrente entiende que la diferente retribución tiene un fundamento espécifico como es el de la distinta titulación exigida a las dos categorías, y por ello, aún apreciando identidad en las funciones a realizar, las diferencias de retribución no constituyen un actuar discriminatorio. Según la parte recurrente las diferencias retributivas reconocidas por la juzgadora de instancia entre el grupo profesional 3,en donde se encuentra encuadrado el actor, y el grupo profesional 2, es contrario a la distinción entre ambos grupos tal y como prevé la norma convencional y en concreto el artículo 17 del Convenio Unico. Para dar solución a la cuestión que se plantea debe tenerse en consideración el contenido de los preceptos convencionales en los que las partes litigantes fundan sus respectivas posiciones jurídicas. Así el artículo 15 del Convenio Colectivo Unico del personal Laboral de la Administración de Justicia, regula el denominado sistema de clasificación, estableciendo lo siguiente:

  1. El sistema de clasificación que se contempla en el presente Convenio se estructura en grupos profesionales, áreas funcionales, categorías y, en su caso, especialidades y se establece con el fin de facilitar la movilidad funcional e interdepartamental del personal, y de favorecer su promoción estableciendo para ello mecanismos de carrera dentro del sistema.

    El grupo profesional agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, las titulaciones y el contenido general de la prestación laboral que se corresponde con las mismas.

    Las áreas funcionales agrupan, unitariamente, dentro de los grupos profesionales, el conjunto de contenidos y tareas que por su naturaleza se encuadran dentro de una determinada profesión, oficio o rama de actividad profesional.

    La pertenencia a un grupo profesional y área funcional capacitará para el desempeño de todas las tareas y cometidos propios de los mismos, sin más limitaciones que las derivadas de la exigencia de las titulaciones específicas y de los demás requisitos de carácter profesional contemplados, en su caso, en los catálogos y relaciones de puestos de trabajo y conforme a las reglas de movilidad previstas en el capitulo V del presente Convenio.

  2. La categoría profesional se define por su pertenencia a un grupo...

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