STSJ Islas Baleares , 13 de Octubre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2003:1236
Número de Recurso565/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00647/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL N.I.G: 07040 4 0101351 /2003, MODELO: 46050 RECURSO DE SUPLICACION Nº. RECURSO SUPLICACION 0000565 /2003 Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD Recurrente/s: Luis Enrique Recurrido/s: NET RADIO MEDIALATINA S.A., SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de PALMA DE MALLORCA DEMANDA 0000322 /2002 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LAS ISLAS BALEARES ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON MIGUEL SUAU ROSSELLO MAGISTRADOS:

DON FCO J. WILHELMI LIZAUR DON FCO J. MUÑOZ JIMENEZ En Palma de Mallorca, a trece de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos.

Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 647/03 En el Recurso de Suplicación núm. 565/2003, formalizado por el Sr. Letrado D. Luis Rodríguez Herrero, en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra la sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 322/2002, seguidos a instancia del citado recurrente frente a la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN, sin representación procesal y NET RADIO MEDIALATINA S.A., representada por la Letrada Dª. Elvira García Clemente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. El demandante ha prestado servicios para la Sociedad Española de Radiodifusión SA desde el 5.11.76. su categoría es de jefe técnico D1.

  2. El 28.03.01 Net Radio Medialatina SAU adquirió por cesión la red de transporte de señal de radiodifusión de la entidad Sociedad Española de Radiodifusión SA efectuándose sucesión empresarial conforme al artículo 44 del ET la subrogación de los trabajadores con efectos de 1.06.01, siendo notificado el trabajador por comunicación de 11.05.01, cuyo contenido por reproducido.

  3. En la nómina de febrero de 2.002 fue abonado un "bonus" 2.001 como pago único de 2.160,75 euros.

  4. La parte actora tiene devengado mensualmente como plus de antigüedad una cantidad de 239 euros y una mejora voluntaria de 51 euros.

  5. Tuvo lugar ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación instado el 29.01.02 con el resultado obrante en el expediente.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Desestimando la demanda formulada por Don. Luis Enrique contra Net Radio Medialatina SA y Sociedad Española de Radiodifusión SA en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión ejercitada."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Luis Rodríguez Herrero en nombre y representación de D. Luis Enrique , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la Letrado Dª. Elvira García Clemente en nombre y representación de Net Radio Medialatina, SAU; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha uno de octubre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los dos primeros motivos de recurso se entablan con sede impugnativa en el art. 191 b)

de la LPL. El primero postula que en el hecho probado cuarto se especifique que la mejora voluntaria de 51 euros la abona la empresa Net Radio Medialatina S.A. desde que se produjo la subrogación de empresa.

Tal petición dice fundarse en los documentos obrantes a los fols. 20 y 21 de los autos y que consisten, aquél, en la nómina del mes de febrero de 2001 y que fue satisfecha por la empresa cedente, Radio Mallorca, y éste, en la nómina correspondiente al mes de junio del mismo año y que ya corrió a cargo de la empresa cesionaria, Net Radio Medialatina S.A. La realidad es que en ninguna de las nóminas libradas por esta última empresa consta el pago de la suma de 51 euros a que se refiere la sentencia recurrida. En las relativas a los meses de junio a octubre figura el pago, en concepto de "mejora voluntaria", de una suma que decrece, desde 50.191 ptas. en junio y julio, a 47.756 en agosto, y a sólo 188 ptas. en septiembre y octubre para desaparecer después, o sea, un total de 148.514 ptas.. En cambio, en la totalidad de nóminas percibidas por el actor de su nueva empresa hasta el mes de enero de 2003 sí aparece una partida llamada "gratificación" por importe invariable de 11.667 ptas. o su equivalente en euros de 70,12.

Conviene añadir que, además, el actor cobra a partir de febrero de 2002 con el nombre de "complemento voluntario" la cantidad mensual de 54,88 , más tarde reducida a 51,38 , y que en la nómina de noviembre de 2001 recibió 8.795 ptas. a título de "incentivos". La estructura salarial propia de su antigua empresa no comprendía ninguna de las partidas salariales mencionadas. El resto de conceptos retributivos (salario base, antigüedad, complemento personal, plus de responsabilidad y prolongación de jornada)

coincide en las nóminas de las dos empresas, con la particularidad de que en la nueva las gratificaciones extraordinarias parece ser que se satisfacen con carácter mensual y no, como es costumbre predominante, en dos pagas separadas al año. Hay que censurar a la sentencia recurrida que no recoja estos datos en su escueta declaración de hechos probados, como, en general, que no determine claramente y con la separación debida el monto de las remuneraciones que el trabajador percibía de su anterior empresa y lo que percibe de la actual.

El motivo, en consecuencia, decae.

SEGUNDO

Procede, por el contrario, acoger el motivo segundo de recurso, toda vez que resulta documentalmente probado en autos que el Convenio Colectivo que regía la relación laboral del actor con la empresa cedente, Sociedad Española de Radiodifusión (Grupo Unión Radio), finalizó su vigencia el 31 de diciembre de 2002, extremo de importancia por lo que a continuación se expresará.

TERCERO

Los otros dos motivos que formula el recurso se encauzan por la vía del art. 191 c) de la LPL. El primero acusa infracción del art. 44.4 del ET, a cuyo tenor las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión de empresas se seguirán rigiendo por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma...

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