STSJ Andalucía , 20 de Septiembre de 2001

PonenteJULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ECLIES:TSJAND:2001:12410
Número de Recurso1530/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

C.J SENT. NÚM. 2601/01 SECCION 2º

ILTMO. SR. D. LUIS HERNANDEZ RUIZ PRESIDENTE ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1530/00, interpuesto por PREVISION SANITARIA NACIONAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN en fecha 11 de Abril de 2000 en Autos núm. 140/99 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DON JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Salvador en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra PREVISION SANITARIA NACIONAL MUTUA SEGUROS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de Abril de 2000, por la que se estimo en parte la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El demandante, D. Salvador , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios como médico especialista de pulmón y corazón, hasta el mes de abril de l.989, fecha de su jubilación, habiendo cotizado, hasta la fecha de su jubilación, al Régimen de Previsión de los médicos de las Entidades de Asistencia sanitaria y de las de Accidentes de Trabajo, surgido por Orden Ministerial de 7 de diciembre d el.953.

  2. - Con fecha 21 de Julio de l989 se dicto resolución por Previsión Sanitaria Nacional, Mutualidad de Previsión Social (en adelante PSN) por la que, con efectos de 11 de abril de l.989, se le reconoció al actor la pensión por jubilación a cargo del Régimen de Previsión de los Médicos de las Entidades de Asistencia Medico Farmacéutica y de Accidentes de Trabajo (en adelante AMF y AT), por importe mensual de 47.254 pesetas en catorce mensualidades al año. El demandante ha venido percibiendo esta pensión hasta el mes de septiembre d el.997, en que PSN dejo de abonar la pensión.

  3. - PSN transformo su forma jurídica de Mutualidad de Previsión Social en Mutua de Seguros a Prima Fija por acuerdo asamblario autorizado por la Orden Ministerial del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero d el.995, acordándose la cancelación de la inscripción correspondiente a la entidad PSN del Registro Especial de Entidades de Previsión Social 4º.- PSN fue intervenida por el Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Seguros, designándose administrados provisionales mediante Resolución de 22 de mayo de l.997, publicada en el BOE de 16 de Junio de l.997. Con fecha 16 de Julio de l.997 los administradores provisionales se dirigieron a la Dirección General de Seguros manifestando la imposibilidad de continuar abonando las prestaciones de AMF y AT. El 15 de Julio de l997 la Dirección General de Seguros emitió el informe que obra los folios 144 a 146 de los autos, en el que se dejaba constancia de que PSN no podía extinguir unilateralmente la obligación de administración del régimen ni suspender el pago de las prestaciones.

  4. - Con efectos de 1 de enero de 2000 se ha extinguido el Régimen de Previsión de Médicos de AmF y AT, en virtud de la D.A. 18 de la Ley 55/99, estándose a la espera de la determinación reglamentaria que la Administración General del estado haga de los derechos correspondientes a los interesados.

  5. - El demandante presento solicitud de conciliación ante el C.M.A.C. el día 20 de enero de l999, que se tuvo por intentada sin efecto.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por PREVISION SANITARIA NACIONAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimando las excepciones propuestas por la parte demandada, Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, de incompetencia y falta de litisconsorcio, estima parcialmente la prescripción, estimando, pues, parcialmente la demanda y condenando a dicha parte demandada abonar al actor la cantidad de 1.323.096 ptas por el concepto reclamado y periodo 1.98 a 12.99, ambos inclusive, declarando prescrito, pues, lo anterior a 1.1.98 y contra tal Sentencia se alza la demandada, y condenada dicha, mediante el presente Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario, Recurso que formula al amparo del apartado c) del articulo 191 de la Ley de P. Laboral y en cuatro motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo se reitera, la excepción de incompetencia, que no fue acogida por la Sentencia recurrida a la que se tilda, a este respecto, de haber cometido infracción de los artículos 1º y 2º

de la Ley de Procedimiento Laboral, 9.2 y 9.5 de la Ley Orgánica del P. Judicial, en relación con el 1 y 17 de la OM de 4.10.46, OM de 7.12.53, en relación también con la resolución de la Dirección General de Previsión de 9.11.63, así como O.M. de 14.1.64 y Disp. Derogatoria Unica de la Ley 30/95 y O.M de 1.2.95 y Disp. Adicional decimooctava de la Ley 55/99.

Argumenta para basar la incompetencia de esta jurisdicción Social, lo siguiente:

Que la ultima disposición citada como infringida señala que "con efecto de 1.1.2 se extinguió el Régimen de Previsión de los Médicos de Asistencia Medico-farmaceutica y de A. de Trabajo", derogando las disposiciones que la regulaban y en particular la Orden de 7.12.53, y que, "la Admon. General del Estado determinará los derechos de los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen.

De tal extinción, y determinación por la Admon del Estado de los derechos de los sujetos activos y pasivos, y derogación de la Orden Ministerial del 7.12.1953, extrae la consecuencia de que la competencia es de tal Administración del Estado, única competente para determinar los derechos de los interesados y los efectos de la extinción y liquidación del...

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