STSJ Comunidad de Madrid , 3 de Octubre de 2003

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2003:13470
Número de Recurso201/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 201/01.

Ponente: ILMA. SRA. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ Recurrente: Proc. Laura Lozano Montalvo.

Demandado: Ldo. CAM. Secretaría: Dª. Mª. Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM. 1421 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ D. Ramón Cueto Pérez ....................................................

En Madrid a 3de Octubre de 2003.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de Sociedad Agofer, S.A; habiendo sido parte demandada en autos la Comunidad de Madrid; representada por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de 1.000.000pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de Octubre 2003.

Siendo Ponente Itma. Sra. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 12 de Diciembre del 2000, que desestimó el recurso deducido por la empresa Agofer SA contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 13 de Julio del 2000 que confirmó el acta de infracción número 2359/00, imponiendo a la referida empresa una sanción de multa en cuantía de 1.000.000 de pesetas, por comisión de la infracción calificada como grave en el artículo 47.16 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. La sanción se impone en grado mínimo en la cuantía citada en atención a las circunstancia del caso, en particular el número de trabajadores afectados (2) y las graves lesiones sufridas por uno de ellos. Se declara la responsabilidad solidaria de la empresa Rozas La Solana SL, en virtud de lo establecido en los artículos 24 y 42 de la citada Ley 31/1995, dada su condición de empresa contratista de la albañilería, para la que prestaban servicios los trabajadores afectados por la infracción.

Como hechos o circunstancias que motivan la sanción se hace constar las siguientes en el acta infractora: El día 24 de Agosto de 1999 los trabajadores Ignacio y Casimiro , pertenecientes a la plantilla de la empresa contratista Rozas La Solana SL, sufrieron un accidente de trabajo, al caer desde la plataforma de un andamio en la que se encontraban subidos, llevando a cabo trabajos de cerramiento mediante ladrillo de los locales situados en la planta baja del edificio en construcción. Según informe emitido por los servicios médicos de la Mutua Fremap, el primero de los trabajadores sufrió diversas contusiones en región occipital con hematoma subcutáneo y contusiones en la pierna izquierda y el segundo sufrió una fractura- aplastamiento de la vértebra L-1.

Respecto a las circunstancias del accidente, el inspector actuante fue informado durante la visita a la obra por el DIRECCION001 de la obra perteneciente a Agofer SA, Agustín , y el DIRECCION000 de Obra, Luis Francisco , manifestando el primero de ellos que estaba en la obra en el momento del accidente y que tenia conocimiento de como se había montado el andamio desde el que cayeron los trabajadores. Con posterioridad comparecieron en los locales de la Inspección de Trabajo los dos trabajadores afectados, quienes también facilitaron la información correspondiente. Según la información de dichas personas, se encontraban trabajando en una plataforma formada por un tablero de madera de los utilizados como encofrado para hormigonar, de unos 2 metros de largo, cuyos extremos apoyaban sobre sendos andamios de tubos metálicos. Dicha plataforma se encontraba situada a 1,80 metros del suelo, aproximadamente, desde la que estaban colocando las últimas hiladas de ladrillos de cerramiento de los locales comerciales de la planta baja del edificio. Los dos trabajadores se encontraban sobre la plataforma cuando el tablero se partió y los dos cayeron al suelo. Aunque el DIRECCION001 de la obra, Agustín , lo negó, los dos accidentados manifestaron que éste se había negado a facilitar una plataforma metálica que ofreciera resistencia suficiente. En cualquier caso, si es cierto, porque se reconoció por él mismo, que conocía la condiciones del andamio y permitió que se trabajara sobre dicha plataforma. En consecuencia, la plataforma era inadecuada para el trabajo que se estaba realizando, ya que no ofrecía la resistencia suficiente para soportar el peso de los dos trabajadores, y además, carecía de protecciones en su parte posterior que evitase la caída de los trabajadores. Los hechos expuestos infringen lo dispuesto en los artículos 4.2.d) y 19.1 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, artículo 11 y Anexo IV, parte C) número 3 c) y número 5 a), b) y c) del Real Decreto 1627/19097, de 24 de Octubre, y artículos 183, 196, 197 y 198 de la Ordenanza de la Construcción, Vidrio y Cerámica, aprobada por Orden de 28 de Agosto de 1970.

Alega la recurrente, en síntesis, que el accidente ocurrió por un incumplimiento contractual de la empresa Rozas Solana SL, a quien competía la colocación de todos los medios de seguridad, conforme al contrato firmado, y a la imprudencia o...

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