STSJ Comunidad de Madrid 1235/2005, 21 de Octubre de 2005

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2005:10159
Número de Recurso542/2002
Número de Resolución1235/2005
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDASGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01235/2005

1TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 542/2002

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Construcciones J.J. Pascual Sánchez, S.L.

Procurador: Sr. Granizo Palomeque

Demandado: CAM

Letrado: Sr. Letrado de la CAM

Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche

SENTENCIA nº 1235

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 21 de octubre del año 2005, visto por la Sala el Recurso

arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la mercantil " Construcciones J.J. Pascual Sánchez, S.L. ", contra la Administración General de la Comunidad Autónoma de Madrid, defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es de 6.010,12 euros ( 1.000.000 pts ). Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 12 de marzo del año 2002, formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anulase el expediente sancionador por la infracción de artículo 14 del Real Decreto 928/1998, o revocase el expediente sancionador por no estar acreditados los hechos constitutivos de la infracción, o se califique la infracción como leve imponiendo una sanción por importe de 1.502,53 euros, o finalmente que se imponga la sanción en la cuantía mínima prevista para las infracciones graves, por importe de 1.502,54 euros.

Segundo

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, imponiendo las costas a la recurrente.

Tercero

Al no interesar las partes el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de septiembre del año 2005.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo, del Recurso de alzada interpuesto en su día por la ahora recurrente ante la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid ( CAM ), contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la citada Consejería, de fecha 29 de agosto del año 2001, por la que se acordó confirmar el Acta promotora del correspondiente expediente sancionador, con imposición a la empresa Construcciones J.J. Pascual, S.L., de una sanción en cuantía de 1.000.000 pts, por la comisión de una falta grave, apreciada en grado mínimo.

Segundo

En el expediente administrativo aparece Acta de infracción de prevención de riesgos laborales número 1581/2001, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid con fecha 3 de abril del año 2001, en la que literalmente se expone lo siguiente:

" Que en virtud de visita de inspección el pasado 22 de febrero de 2001, a partir de las 13 horas, al centro de trabajo sito en Moralzarzal, consistente en una obra de construcción de 12 viviendas unifamiliares adosadas, con un presupuesto de ejecución material de 87 millones, en ejecución por la empresa Construcciones J.J. Pascual, S.L. Unipersonal como empresa principal, y posterior examen de la documentación laboral y de seguridad social presentada el 28 de febrero de 2001 por Don Juan Pablo, administrador único de la empresa con DNI ........., se ha constatado lo siguiente:

Primero

La empresa desarrolla la actividad de construcción desde el 1 de febrero de 1994 en distintos centros de trabajo, dando ocupación en la fecha de la visita a un total de 34 trabajadores.

Segundo

Requerida la empresa para la justificación de las modalidades adoptadas en la organización de los recursos para las actividades preventivas ( designación de trabajadores, constitución de servicio de prevención propio, concierto con servicio de prevención ajeno ), su representación no aporta justificación alguna, reconociendo que no se han organizado los recursos para la actividad preventiva.

Tales hechos, en cuanto hacen referencia a la omisión de la obligación empresarial de adoptar una modalidad organizativa de la prevención obligatoria por su actividad y plantilla, cual es la designación de trabajadores, en defecto de todo servicio de prevención, constituyen infracción a lo dispuesto en el artículo 30, apartados 1 y 2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el artículo 14, apartados 1, 2 y 3 de la misma Ley, así como con los artículos 10, 12 y 13 - relacionado con el capítulo VI de la misma norma - y en relación con los artículos 11, 14 y 16, todos ellos del Real Decreto 39/199h7, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y con los artículos 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, en su Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Por todo lo expuesto, la empresa incurre en una infracción administrativa a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social; infracción que ha de calificarse como grave a tenor de lo dispuesto en el artículo 12.15 del repetido texto refundido 5/2000, apreciándose en grado mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 39.3 de la misma Ley, considerando a estos efectos el número de trabajadores y la peligrosidad de la actividad. "

Tercero

En su escrito de demanda sostiene la recurrente que se ha vulnerado el principio de tipicidad, con cita del artículo 14 c) del Real Decreto 928/1998, y ello porque el Acta de infracción se limita a citar como...

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