STSJ Cataluña , 30 de Enero de 2004

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2004:1192
Número de Recurso8480/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL Rollo 8480/2002 mc ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ En Barcelona a 30 de enero de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 681/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús María frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 24 de octubre de 2002 dictada en el procedimiento nº 49/2002 y siendo recurridos INTIER AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.A. y AXA AURORA IBERICA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la prescripción de la acción ejercitada y desestimando la demanda formulada por Jesús María frente a la empresa MAGNA ENFISINT AUTOMOTIVE S.A. (en la actualidad, INTIER AUTOMOTIVE ESPAÑA S.A.), y AXA AURORA IBERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (sociedad absorbente de la inicialmente demandada UAP IBERICA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.), absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor ha prestado servicios laborales para la empresa demandada, dedicada a la fabricación de moquetas para vehículos, con la antigüedad de 18-06-1979 y categoría profesional de ayudante de encargado.

  1. - El día 8 de junio de 1.999 el actor sufrió un accidente de trabajo en el que concurrieron las circunstancias que a continuación se describen:

    1. El accidente sucedió cuando el trabajador demandante se hallaba realizando su trabajo, consistente en el control de una línea de aplicación de latex a la moqueta, denominada FLISSNER 2, trabajo que había realizado en múltiples ocasiones con anterioridad y que efectuaba junto con otro trabajador, de apellido Plaza.

    2. En un momento determinado ambos trabajadores observaron que la moqueta salía con defectos a causa de un trozo de moqueta que había quedado enganchado en uno de los cilindros o rodillos de presión (el superior). Los trabajadores pararon inicialmente la máquina e intentaron limpiar el rodillo. Al no conseguirlo con la máquina parada, seguramente porque a inercia de los rodillos hace difícil que el trozo de moqueta enganchado quede en zona accesible, volvieron a poner en marcha la máquina, intentando el actor sacar el antedicho trozo de moqueta con la mano, que introdujo quitanto o manipulando previamente la rejilla de protección que impide el acceso a la zona de los rodillos. Momento en el que los rodillos le atraparon la mano derecha causándole el aplastamiento de los dedos 2º, 3º, 4º y 5º.

    3. Desde fecha no precisada, anterior en todo caso a la del accidente de trabajo del actor, y como consecuencia precisamente de otros accidentes ocurridos en la misma máquina, la empresa colocó una rejilla o pantalla de protección en la parte posterior de rodillos de presión (zona de su confluencia), sujeta con cuatro tornillos, y que impide totalmente el acceso a los rodillos. La única manera de acceso a la misma es, o bien retirar la pantalla, o bien retirar los tornillos de abajo (seguramente aflojando también los de arriba), y forzarla, introduciendo la mano por debajo.

    4. En la zona de confluencia de los rodillos existe asimismo un cable de parada de emergencia, si bien que su utilización no impide que los rodilllos, por la inercia, puedan seguir su curso unos momentos.

    5. La Mutua Egara, con la que la empresa tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales, emitió informe de investigación de accidentes, en el que, como medidas correctoras, propone hacer practicable el resguardo fijo de los cilindros exprimidores como resguardo móvil, instalando un sistema de enclavamiento de la máquina mediante microrruptor de modo que impida su funcionamiento si dicho resguardo no está perfectamente colocado. Parecida recomendación consta en informe de 28-12-1999 emitido por el Centro de Seguridad y Condiciones de Salud en el Trabajo de la Generalidad de de Cataluña.

    6. En la fecha del accidente de trabajo la empresa no había hecho todavía la evaluación inicial de los riesgos laborales, que se encontraba en proceso de realización. No obstante, se habían dado claras instrucciones a los trabajadores de realizar las operaciones de mantenimiento y limpieza de las zonas con elementos agresivos con las máquinas paradas.

  2. - El trabajador accidentado inició situación de IT en la fecha del accidente de trabajo, siendo dado de alta médica con propuesta de secuelas definitivas el día 26-12-2000. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de fecha 16 de julio de 2001 se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificado, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la pensión mensual correspondiente que, incrementada en un 20% de la base reguladora, asciende a 174.964 ptas., más las revalorizaciones de pensión a que haya lugar, pensión que se percibirá desde 27-12-2000 y de cuyo pago es responsable la Mutua Egara. En cuya resolución se declara asimismo que el importe de la pensión, incrementado al de todas las revalorizaciones procedentes hasta la fecha de la misma asciende a 184.236 ptas. (1.107,28 euros).

  3. - Según dictamen médico del CRAM de fecha 28-02-2001, emitido en expediente para la calificación de la incapacidad permanente, el trabajador presenta las siguientes secuelas: "mano derecha catastrófica, totalmente afuncional".

  4. - La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona practicó actuaciones acerca del accidente de trabajo sufrido por el actor, que terminaron con informe de fecha 4 de abril de 2000 en el que se concluye que no se aprecia que el accidente fuese debido a falta de medidas de seguridad imputables a la empresa y se aprecia que la causa principal del mismo fue debida a la inobservancia del trabajador de las medidas de protección establecidas por la empresa, por lo que no se extiende acta de infracción ni se propone recargo de prestaciones.

  5. - La empresa tiene concertada con la Cía de Seguros demandada póliza de responsabilidad civil patronal que cubre las consecuencias pecuniarias de la responsabilidad civil que pueda derivarse por daños personales sufridos por sus asalariados como consecuencia de accidente de trabajo.

  6. - Con fecha 16 de enero de 2002 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente frente a la empresa demandada, celebrándose el acto conciliatorio el día 12 de febrero, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 16 de enero de 2002 se presentó demanda ante este Juzgado de lo Social".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada por el trabajador en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, derivados de accidente de trabajo, se interpone por el demandante, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto : a) la revisión de lo hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido impugnado por la empresa demandada y por la Compañía aseguradora codemandada.

SEGUNDO

La parte recurrente articula su recurso por la vía de los apartados b) y c) del artículo 191) de la Ley de Procedimiento Laboral, formulando dos motivos. A través del primero, manifiesta su disconformidad con parte del hecho probado tercero apartado c) -en realidad hecho probado segundo- del relato fáctico de la sentencia de instancia, y con el...

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    ...que establecer baremos para la cuantía por lo que ha de ser, en palabras de la STS de 17 febrero 1999 ( en el mismo sentido la STSJ de Cataluña de 30 enero 2004, JUR 2004/ 91297 ) adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicio......

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