STSJ Islas Baleares , 7 de Enero de 2005

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2005:6
Número de Recurso1477/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00005/2005 SENTENCIA Nº 5 En la Ciudad de Palma de Mallorca a siete de enero de dos mil cinco.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 1477/2002 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias del COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE BALEARES , representado por la Procurador Dª Matilde Teresa Segura Seguí y asistida del Letrado D. Jaume A. Picó

Vaquer; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida del Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Director General de Trabajo y Salud Laboral, de fecha 4 de octubre de 2002, por la que se determina publicar el Acuerdo de Bases para el Análisis de Actuaciones de los Servicios de Prevención Ajenos La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 16.12.2002, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, el punto 5º del apartado 2º de la base 3 de la resolución impugnada.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 05.01.2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos, interesa destacar:

  1. ) según se desprende del preámbulo de la resolución que nos ocupa, en fecha 19 de septiembre de 2002 el Comité Técnico Mixto Ministerio de Asuntos Sociales-Comunidades Autónomas, acordó dar la máxima difusión al documento denominado " Bases para el Análisis de Actuaciones de los Servicios de Prevención Ajenos". Según el acta de dicha reunión, se estableció que " cada Comunidad Autónoma lo publique a continuación, si así lo desea, como Resolución".

  2. ) según el mismo preámbulo, uno de los modos de organizar la prevención de riesgos laborales en las empresas, lo es mediante la contratación de Servicios de Prevención Ajenos: entidades especializadas, acreditadas por la autoridad competente, capaces de proporcionar a las empresas, con garantía de calidad, el asesoramiento y el apoyo que éstas necesiten en el ámbito de la prevención de riesgos, lo que las constituye en un elemento fundamental en el desarrollo adecuado de la prevención de riesgos.

  3. ) visto lo anterior, el preámbulo proclama que las autoridades competentes deben desarrollar actividades de control de las actuaciones de estos Servicios de Prevención Ajenos (en adelante SPA) y a tal fin se hace necesario " dar a conocer unos criterios de buenas prácticas, unánimemente aceptados por el conjunto de las administraciones, que tiene el deber del control, para un adecuado conocimiento y obligación de su cumplimiento por parte de todos los agentes que intervienen en los procesos de la gestión de la prevención de riesgos". Por ello, se considera que debe darse la mayor difusión a dicho acuerdo, mediante su publicación en el BOIB, como así sea acordó en la resolución de 4 de octubre de 2002 -la aquí recurrida- llevándose a efecto en el BOIB Nº 125 de fecha 17.10.2002 4º) En el apartado 2º de la Base 3ª, destinada al " análisis del alcance de la evaluación de los riesgos"

    se establecen una serie de parámetros acerca de lo que se ha de considerar como evaluación de riesgos "completa", enunciando supuestos típicos de omisiones en los documentos de evaluación que los hacen "incompletos". Entre estos supuestos y en el punto 5º, se menciona la comprobación de equipos no sujetos al marcado CE (equipos "viejos"), indicándose que " respecto a esto último debe tenerse en cuenta que, como mínimo, debe haberse efectuado la evaluación general de riesgos "por observación directa" (sin necesidad de pruebas o ensayos) que puede realizar un técnico de prevención con formación de nivel superior y experiencia en esta materia (sin perjuicio que en algunos casos -equipos muy antiguos, deteriorados o faltos de mantenimiento- pueda ser necesaria la intervención de un organismo o laboratorio especializado)."

    El Colegio profesional recurrente impugna el punto 5º del apartado 2º de la Base 3ª por cuanto "excluye" la posibilidad de que los ingenieros técnicos industriales -como otros profesionales competentes como los mismos ingenieros superiores- puedan intervenir en la inspección de los equipos antiguos, limitando la posible intervención a los "organismos o laboratorios especializados", cuando dentro de las atribuciones de los indicados profesionales está precisamente la de comprobar las condiciones de los equipos de trabajo, según se desprende del art. 4 del RD 1215/97, de 18 de Julio , regulador de las disposiciones mínimas de seguridad y salud para utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, así como la propia Ley 3/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .

    La Administración demandada se...

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