STSJ Comunidad de Madrid , 6 de Octubre de 2003

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2003:13616
Número de Recurso1012/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso número 1012/1999 Ponente: Don Rafael Estévez Pendás Recurrente: Montajes Plomada, SL. y Codesport, SA. Procurador: Aparicio Urcía Demandado: CAM Letrado: Sra. Letrado de los Servicios Jurídicos de la CAM Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche SENTENCIA nº 547 Iltmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Rafael Estévez Pendás Don Ramón Cueto Pérez En la ciudad de Madrid, a 6 de octubre del año 2003, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Miguel Ángel Aparicio Urcía, en nombre y representación de las mercantiles " Montajes Plomada, SL. " y " Codesport, SA. ", contra la Administración General de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), defendida por la Sra. Letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es de 6.010,12 euros (1.000.000 pts). Es ponente de esta Sentencia el Iltmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho Primero.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo el día 25 de junio de 1999, formulándose demanda por las sociedades recurrentes en la que terminaban suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, se declare caducado el expediente y se anule la Resolución recurrida o, subsidiariamente, se imponga la sanción en su grado mínimo, tramo inferior, en la cuantía de 250.001 pts. Segundo.- La Sra. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de las demandantes, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Tercero

Practicada la prueba que en su día se admitió, y al no interesar las partes la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de octubre del año 2003.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), de fecha 14 de mayo de 1999 (expediente número O 633/99), por la que se acordó modificar el Acta promotora del correspondiente expediente sancionador, con imposición a la empresa Montajes Plomada, SL. y responsable solidario Codesport, SA., de una sanción en cuantía de un millón de pts, por la comisión de una falta grave, apreciada en su grado mínimo, dejando sin efecto la responsabilidad solidaria apreciada en el Acta respecto a la empresa Prefabricados Agrícolas e Industriales, SA. En el expediente administrativo figura Acta de infracción de seguridad e higiene número 3100/98, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid con fecha 28 de mayo de 1998, en la que literalmente se expone lo que sigue:

" Girada visita de inspección el día 14 de abril de 1998 a las 10, 30 horas al centro de trabajo que la empresa tiene en el Polígono Industrial de Arroyo Culebra de Pinto (Madrid), Parcelas 3, 4, 5 y 6ª y Al del Sector Bl, acompañado de Don Juan Antonio , Encargado de la empresa Montajes Plomada, S. L., se ha comprobado que estaban trabajando en la cubierta del edificio destinado a las Oficinas de una nave industrial, los trabajadores de la empresa Montajes Plomada, SL. Don Gustavo y Don Tomás , colocando unas estructuras de hormigón prefabricadas denominadas " paneles dalla " con unas dimensiones aproximadas de 5,5 metros de largo por 1,15 metros de ancho, a una altura aproximada de 10 metros. Los trabajadores citados se encontraban subidos a las vigas de la cubierta con una anchura inferior al metro, donde recibían las "dallas" servidas por una grúa para ser colocadas entre las dos vigas principales.

Los citados trabajadores se encontraban sin utilizar el cinturón de seguridad amarrado a ningún punto pues no existía cable fiador o cualquier otro punto donde pudiera ser amarrado y sin redes, barandillas o cualquier otro sistema que evitara el riesgo de caída.

Con fecha 23 de abril de 1998, comparecen en las dependencias de la Inspección de Trabajo Don Alexander , Arquitecto Técnico y Coordinador de Seguridad y Don Jorge , DIRECCION000 de Operaciones de la empresa Montajes Plomada, SL., que presentan el Plan de seguridad de la obra, que prevee la instalación en las vigas " delta " (sobre las que se asientan las " dallas ") antes de su izado a un cable, a lo largo de ella asido en cada extremo al dispositivo de anclaje con el fin de servir de guía del mosquetón en el que el operario amarrará su arnés de seguridad para circular sobre la viga instalando los paneles "dalla " o viguetas.

Como se comprobó durante nuestra visita, no se habían instalado el citado cable, ni el dispositivo de anclaje.

Tal hecho, constituye una infracción a los artículos 4.2.d) y 19.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , en relación con el artículo 14, apartados 1 y 2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , así como con los preceptos reglamentarios contenidos en el artículo 11 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, y en el artículo 165 de la Ordenanza Laboral para las Industrias de la Construcción, Vidrio y Cerámica, aprobada por Orden Ministerial de 28 de agosto de 1970 , precepto éste, y todos los contenidos en el Capitulo XVI de dicha Ordenanza Laboral, cuya vigencia y aplicación se establecen expresamente por la Disposición Final Primera número 2 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción , publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 4 de mayo de 1992, en relación con el artículo 11.1.c) del citado Real Decreto 1627/1997 , y con el artículo 187 de la Orden Ministerial de 28 de agosto de 1970 ya citada. Dicha infracción se califica como muy grave, según establece el artículo 48.8 de la Ley 31/1995 ya citada, dado que la empresa no ha adoptado ninguna medida preventiva en la ejecución de los trabajos señalados, existiendo un riesgo grave e inminente para la seguridad de los trabajadores, dada la altura donde realizaban los trabajos (10 metros aproximadamente), tipo de trabajo (colocación de las " dallas ") y condiciones de la plataforma de trabajo, dado que estaban subidos a las vigas " delta " de una anchura inferior al metro, sin utilización por de ninguna medida de protección colectiva o individual que evitara el riesgo de caída y se aprecia en grado mínimo según establece el artículo 49 de la Ley 31/1995 ya citada.

Se hace contar la responsabilidad solidaria de las tres empresas: Codesport, SA., empresa que contrató los trabajos de estructura prefabricadas de hormigón de la nava industrial a Prefabricados Agrícolas Industriales, S A., empresa que a su vez subcontrató el montaje de los módulos de la estructura prefabricada a Montajes Plomada, SL., en virtud de lo establecido en los artículos 42.2 y 24.3 de la Ley 31/1995 ya citada.

Por lo que se propone la imposición de la sanción correspondiente, por un importe total de 5.000.001 pts. Montajes Plomada, SL., formuló alegaciones al Acta anterior por medio de escrito de fecha 11 de junio de 1998, en el que exponía que los trabajadores reseñados en el Acta tenían a su disposición, el día 14 de abril de 1998, en la obra, de todas las medidas de seguridad necesarias para garantizar su seguridad y salud laboral en el trabajo que efectuaban, a cuyo efecto solicitaba el testimonio de Don Tomás , añadiendo que la empresa tiene elaborado un Plan de seguridad general, aplicable a la obra que se ejecutaba con ocasión de la visita de inspección, y del que se había entregado un ejemplar a cada trabajador; decía también la empresa que el jefe de equipo, Don Juan Antonio , era el encargado de velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad individuales y por el cumplimiento de las medidas colectivas de seguridad en la ejecución de la obra, y que los trabajadores habían recibido las oportunas instrucciones y tenían detallado conocimiento de los riesgos laborales como de los equipos de seguridad y medidas a adoptar...

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