STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Mayo de 2004

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2004:6263
Número de Recurso43/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 00647/2004 Recurso: 43/02.

Ponente: ILMA. SRA. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ Recurrente: Proc. Magdalena Cornejo Barranco.

Demandado: Ldo. CAM. Secretaría: Dª. Mª. Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM. 647 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ D. Juan I. Pérez Alférez.

.................................................... En Madrid a 14 de Mayo de 2004.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Juan Francisco ; habiendo sido parte demandada en autos la Comunidad de Madrid; representada por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de 4.988,41 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de Mayo de 2004.

Siendo Ponente Itma. Sra. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Consejero de Trabajo de la Comunidad de Madrid de 25 de Octubre del 2001 que desestimó el recurso deducido por el empresario Juan Francisco contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 22 de Mayo del 2001, que confirmó el acta de infracción número 7312/00, imponiendo al referida empresario una sanción de multa en cuantía total de 832.002 pesetas / 4.988,41 euros (250.001 + 250.001 + 40.000 +

40.000 + 250.000 pesetas), por comisión de dos faltas tipificadas como graves en los artículos 47.1 y 47.15 y 3 faltas calificadas como leves en los artículos 46.4, 46.4 y 46.1 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . Las sanciones se imponen en grado mínimo las 4 primeras y en grado máximo la última, sancionándose por el tramo inferior de su cuantía las dos primeras y sancionándose con 40.000 pesetas la tercera y la cuarta, en atención al número de trabajadores afectados (4), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.d) de la refería Ley 31/1995 y sancionándose con 250.000 pesetas la quinta infracción en atención al número de trabajadores (4) y al carácter permanente del riesgo y la gravedad del daño que hubiera podido producirse por la deficiencia de las medidas preventivas necesarias, de conformidad con el artículo 49.1.d) y b) de la referida Ley 31/1995 .

Como hechos o circunstancias que motivan la sanción se hace constar las siguientes en el acta de infracción:

  1. No tener realizada una Evaluación Inicial de Riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.

    Ello infringe el artículo 16.1 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre y artículos del 3 al 9 del RD 39/1997, de 17 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención .

  2. No había organizado un servicio de prevención de riesgos laborales propio o ajeno concertado, ni alternativamente designado los trabajadores a quienes corresponde realizar las indicadas actividades preventivas. Ello infringe los artículos 30, 31 y 32 de la Ley 31/1995 en relación con los artículos 10 al 22 del RD 39/1997 de 17 de Enero .

  3. Ninguno de los 3 extintores portátiles disponían de pictogramas o señales, orientando su ubicación.

    Asimismo, los dos extintores portátiles ubicados en la cocina y bar- barra no eran de fácil acceso y eficaz manipulación, infringiendo con ello los artículos 3, 4 y 6 y punto 11.3º del RD 486/1997, de 14 de Abril , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en relación con los artículos 1, 2, 3 y 4 y el punto 3.4 del Anexo III del RD 485/97 de 14 de Abril sobre disposiciones mínimas de señalización de seguridad y salud en el trabajo.

  4. Los lavabos y retretes de hombres y mujeres, la cocina y el sótano- almacén de comidas carecían de puntos de luz de emergencia, con fuente de energía diferenciada de la general de iluminación, para socorrer un fallo del alumbrado y facilitar la evacuación del personal. Ello infringe los artículos 3 y 8, punto 5, Anexo IV del RD 486/1997 de 14 de Abril .

  5. El suelo de la dependencia identificada como barra- bar, el suelo , útiles y enseres de la cocina y fundamentalmente, el suelo, escalera, paredes, útiles y enseres del sótano destinado a almacén de comida no disponía de la debida limpieza e higiene. Añadiendo que la densidad de mugre y restos orgánicos acumulados en las escaleras y suelo de la última dependencia se podía cuantificar en centímetros; infringiendo con ello el artículo 5, puntos 2 y 3 , Anexo II del RD 486/1997, de 14 de Abril y artículo 43.c) del vigente convenio de hostelería ..

    Alega el recurrente, en síntesis, respecto a la primera infracción, que con anterioridad a la visita inspectora tenía solicitada de la Mutua Asepeyo la elaboración de la Evaluación Inicial de Riesgos, si bien ello se produjo con posterioridad a la citada visita debido a la avalancha de peticiones de las empresas a las

    Mutuas, por lo que no procede imponer sanción por dicho motivo. En lo referente a la segunda infracción, y dado que se trata de una empresa con menos de 6 trabajadores ha sido el propio empresario el que ha asumido el servicio de prevención, habiendo realizado diversos seminarios al respecto. Respecto al resto de las infracciones, reconoce que en el momento de la visita inspectora los extintores carecían de pictogramas y que los puntos de luz de emergencia de energía diferenciada de la general, afirmando que todo ello fue subsanado con inmediatez, negando los hechos que dan lugar a la quinta infracción por tratarse de una apreciación subjetiva del inspector sin justificación.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada hay que partir de que las actas de la inspección de trabajo, así como las promovidas por los controladores laborales (art.52.3 de la ley 8/88, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), ya se refieran a infracciones en el ámbito laboral, ya...

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