STSJ Extremadura , 20 de Octubre de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:1372
Número de Recurso462/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00605/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100477, MODELO: 40230 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 462/2005 Materia: ACCIDENTE Recurrente: Roberto Recurridos: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S, Bartolomé , AA-G- SIDERURGICA BALBOA S.A. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 887/2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ En CÁCERES, a veinte de Octubre de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº605 En el RECURSO DE SUPLICACION 462/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE ANDRES CORTES CAMPOS, en nombre y representación de D. Roberto , contra la sentencia de fecha 19-4-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de BADAJOZ en sus autos número 887/2004 , seguidos a instancia del RECURRENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Bartolomé , y A.G. SIDERURGICA BALBOA S.A., en reclamación por RECARGO de ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor sufrió un accidente el pasado 3/2/99, en las instalaciones de la empresa demandada, ALFONSO GALLARDO, sita en Jerez de los Caballeros al cargar el camión que conducía por cuenta de la empresa de transporte LUIS GRAJERA ESTEVEZ, más concretamente, cuando se disponía, el operario Sr. Jaime , con la grúa puente a depositar en la caja del camión unos paquetes de hierro, que tras un cortocircuito desplazo la carga, intentado frenarla el actor con la mano, dado que se le venía encima, atrapándolo entre la carga y la compuerta del camión.- 2º.- La inspección de trabajo imputó a la empresa ALFONSO GALLARDO, la comisión de tres infracciones en materia de prevención de riesgos (señalización de seguridad y salud en los lugares de trabajo, seguridad en la utilización de los equipos de trabajadores y coordinación de actividades empresariales) sanción confirmada por el juzgado contencioso administrativo de Badajoz en sentencia nº 43, de 30/1/01 .- Por Resolución de 15/6/04 el INSS no considera aplicable el llamado RECARGO DE PRESTACIONES al amparo del art. 123 de LGSS .- 3ª.- En fecha se realizó la reclamación previa sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

.- Que debo desestimar, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Roberto , CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. ALFONSO GALLARDO S.A. y TRANSPORTES CATANO y absolverlos de la petición pretendida".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24-7-05, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6-10-2.005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda que interpone el actor por considerar que las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales por las que fue sancionada la empresa codemandada, A.G. SIDERÚRGICA BALBOA, S.A., sanciones que fueron confirmadas por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Badajoz, sentencia número 43 de 30 de enero de 2001 , no guardan la necesaria relación causal con el accidente laboral sufrido por el primeramente citado, confirmando con ello la resolución de la Entidad Gestora de fecha 15 de junio de 2004, y en la que, en síntesis, se viene a considerar que la causa del accidente de trabajo sufrido es que el trabajador, a la sazón conductor, estuviera en la caja del camión, zona donde se efectuaba la descarga y que considera determinante de la producción del accidente, razón por la cual la responsabilidad en todo caso sería para la empresa de transporte de la que dependía el trabajador, " Bartolomé ", y no para la antes designada en cuyas instalaciones o centro de trabajo se estaba realizando la operación de carga cuando sobrevino el evento dañoso. Frente a dicha decisión se alza el trabajador vencido, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la empresa A.G SIDERÚRGICA BALBOA, S.A. En un primer motivo de recurso, que correctamente ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto del ordinal primero, en el que se narra la forma en que acaece el siniestro laboral. Sustenta la revisión, que consiste en adicionar al hecho indicado lo siguiente, "El cortocircuito se produce al quedar la manguera de conducción de la botonera del puente grúa por detrás de la carga y al intentar el gruista desplazar la manguera la misma rozó los perfiles de hierro provocando el cortocircuito al sufrir un deterioro referida manguera", en la prueba que se enuncia: Resolución de la sanción impuesta a la empresa demandada por la Consejería de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura (folios 8 al 13 de los autos, y en concreto por lo dispuesto en el párrafo 6 del folio 10), sentencia ya aludida del orden contencioso administrativo, folios 21 a 25 de los autos y en concreto en el primer párrafo del folio 23, y el acta de la Inspección de Trabajo levantada como consecuencia del accidente, que consta a los folios 60 y 62 de los autos, y en concreto en el último párrafo del folio 60.

En cuanto a ello, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo, por ejemplo en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación):

"1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y, teniendo en cuenta la forma de planteamiento del motivo es claro que ha de prosperar en tanto que de los concretos documentos que cita la recurrente, coincidentes en lo que respecta a la adición pretendida, se extrae sin conjeturas ni razonamientos de clase alguna, sin necesidad de efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, y sin que existan otras medios de prueba que contradigan la adición, lo que el recurrente pretende. Y a mayor abundancia hemos de hacer referencia al mandato de prejudicialidad vinculante del artículo 42.5 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobada por Decreto 5/2000, de 4 de agosto , que dispone que la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de seguridad social. Es decir, la vinculación legal, lo es, a los hechos probados del orden Contencioso-Administrativo relativos a la existencia de infracción de normas laborales. Lo mismo cabe concluir de la doctrina contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Constitucional de 158/1985, de 26 de noviembre, de fecha 29 de mayo de 2000, núm. 143/2000, y de fecha 10 de noviembre de 2003, sentencia 200/2003 , que pretenden evitar la apreciación diferenciada en el orden contencioso y laboral del mismo...

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