STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Julio de 2004

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2004:9928
Número de Recurso1061/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 01077/2004 Recurso: 1061/01.Ponente: ILMA. SRA. Dª. Pilar Maldonado Muñoz: Proc.

Federico José Olivares de Santiago.Demandado: Ldo. CAM.Secretaría: Dª. Mª. Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM. 1077 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. Pilar Maldonado Muñoz D. Ramón Cueto Pérez.

.................................................... En Madrid a 16 de Julio de 2004.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de Estructuras y Cimentaciones Santa Marta S.A.; habiendo sido parte demandada en autos la Comunidad de Madrid; representada por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de 1.000.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de Julio de 2004.

Siendo Ponente Itma. Sra. Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, de 12 de Junio del 2001, que desestimó el recurso deducido por le empresa Estructuras y Cimentaciones Santa Marta SA contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 9 de enero del 2001, que confirmó el acta d infracción numero 3121/00, imponiendo a la citada empresa, una sanción de multa en cuantía de 1.000.000 de pesetas, por comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 47.16.f) de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales. La sanción se impone en grado mínimo en la cuantía citada, en atención a la peligrosidad de la actividad desarrollada y por las graves consecuencias que para la vida e integridad física de los trabajadores puede tener una caída en altura, si bien el hecho de que la altura desde donde el trabajador cayó fuera tan solo de 2,50 metros ha sido tenida en consideración para el establecimiento de la infracción en grado mínimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.a) y c) de la referida ley 31/1995 . Se declara la responsabilidad solidaria, como empresa principal, de Jotsa SA Los hechos que motivan la sanción, según el acta de infracción son los siguientes: El accidente del trabajador D. Ángel Daniel , sufrido el 2 de Octubre de 1999, se produjo al caer el citado trabajador de una altura aproximada de 2,50 metros, al suelo de la planta inferior cuando realizaba trabajos de encofrado para la formación de una viga para la formación del forjado del suelo de planta primera, de una de las viviendas unifamiliares adosadas de la manzana 24, subido en un tablero apoyado en puntales metálicos. El hecho de la caída no se hubiera producido si el hueco abierto, donde se produce la caída por uno de los laterales del tablón donde se encontraba subido, hubiera estado protegido por medidas de protección, tal como pueden ser barandillas u otro sistema de protección colectiva equivalentes; medidas de protección que son preceptivas para proteger riesgos de caída de mas de dos metros. A consecuencia de esa caída, el trabajador ha sufrido lesiones calificada como graves, sufriendo la fractura de la pierna derecha así como contusiones en otras partes del cuerpo.

Los hechos expuestos infringen lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 31/1995 en relación con la norma 3, parte C), apartados a y b del Anexo IV del RD 1627/97, de 24 de Octubre , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.

Alega el recurrente, en síntesis, nulidad de pleno derecho del procedimiento administrativo, por haberse vulnerado en la tramitación el artículo 24 de la Constitución , al impedirse ejercer el derecho a utilizar los medios de prueba admitidos por el ordenamiento jurídico y por haberse infringido el procedimiento legalmente establecido previsto en el artículo 18.3 y 4 del RD 928/98, de 14 de Mayo , y en cuanto al fondo afirma que no existe infracción de los preceptos mencionados, puesto que se adoptaron las medidas de seguridad adecuadas a la obra concreta como exige la propia norma, sin que, por otra parte, exista relación de causalidad entre el accidente y la supuesta omisión de medidas de seguridad, produciéndose el accidente por la conducta del trabajador, finalmente, impugna los criterios de graduación de la sanción.

SEGUNDO

Pretende el recurrente se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada afirmando que la Administración no ha practicado la prueba solicitada ni ha motivado su denegación lo que le produce indefensión y ha infringido los artículos 18 , apartados 3 y 4 del RD 928/98 .

Dicha pretensión no puede tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen. En el Derecho Administrativo la regla general es la de anulabilidad del acto administrativo, por lo que solo pueden considerarse como nulos de pleno derecho los actos previstos como tales en la Ley, concretamente en el artículo 62 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en consecuencia, no existen otras causas de nulidad de pleno derecho que las expresamente establecidas en la Ley, las cuales deben ser objeto de interpretación restrictiva. Los defectos formales, normalmente, producen la anulabilidad del acto. Ahora bien, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras, sentencias de 13 de Marzo de 1991 y 1 de Marzo de 1998 , señalan que no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que la nulidad de las actuaciones administrativas solo debe estimarse ante gravísimas infracciones del procedimiento que impida el nacimiento del acto administrativo o produzca la indefensión de los administrados, por lo que favorece siempre la tendencia a la reducción de la virtud invalidante, de tal manera que antes de llegar a una solución tan extrema hayan sido tomadas en consideración todas las circunstancias concurrentes, impuestas por la importancia y consecuencia de los vicios denunciados, la entidad del derecho afectado y la situación o posición de los interesados en el expediente, ya que de otra manera se incurriría en un extremado formalismo repudiado en la propia Ley, con la consecuencia de dañar gravemente la operatividad de la actuación administrativa. El artículo 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre , establece que el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados, y a este respecto el Tribunal Constitucional en Sentencia 144/1996 de 16 de Septiembre afirma que en un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso, atendido que la indefensión relevante (STC 210/1999) viene a ser una situación en la que tras la infracción de normas de procedimiento se impide a alguna de las partes el derecho de defensa ejercitando el derecho de contradicción (SSTC 89/1986 y 145...

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