STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Julio de 2002

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2002:8448
Número de Recurso3038/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la Ciudad de Valencia, a treinta de Julio de dos mil dos. VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, computa por los Ilmos. Sres. D. JOSE MARIA ZARAGOZA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTIN, y Dª AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1424/02 En el recurso contencioso-administrativo nº 3038/98, interpuesto por la mercantil MARY LOLA CODINA, S.L, representada pro la Procuradora de los Tribunales Doña Paula Garcia Vives, y defendida por el Letrado D. Antonio Sabater Perez, contra la resolución de la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSELLERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, de fecha 8.5.1998.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos Don Ignacio Castells Múñoz; siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª AMPARO PEREZ NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que dejando sin efecto la extemporaneidad decretada en la resolución referenciada y entrando en el fondo del asunto, condene a la Administración demandada a dictar nueva resolución que deje sin efecto alguno la sanción impuesta, por cuanto se ha expuesto y acreditado.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que con desestimación del recurso interpuesto se declare expresamente ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, absolviendo, como consecuencia de ello a la Generalitat Valenciana de la presente demanda.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del proceso, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 223 de julio de dos mil dos. QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución de fecha 8.5.1998, dictada por la Dirección General de Trabajo de la Consellería de Empleo, Industria y Comercio de la GV., que resolvió declarar inadmisible por extemporáneo el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Jefe de Area de Trabajo de la Dirección Territorial de Empleo, Industria y Comercio de Valencia de 26.5.1997 por la que se impuso a la recurrente una sanción total de 1.300.500 pesetas, por la comisión de seis infracciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, al haberse vulnerado lo dispuesto en los articulos 4.2.d) y 19.1 del estatuto de los trabajadores, en relación con los articulos 39.1 (para la primera infracción), articulo 39.2 (para la segunda infracción), articulo 39.4 (para la tercera infracción), articulo 40 (para la cuarta infracción), articulo 41 (para la quinta infracción) y articulo 43.5 (para la sexta infracción) de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (O.M. 9.3.1971), en relación con el articulo 14 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; tipificada las cinco primeras como infracciones administrativas graves en el art. 47.16.h) y la sexta como infraccion administrativa leve en el art. 46.4 ambas de la citada Ley 31/95, de 8 de noviembre, sancionándose las cinco primeras con multa en su grado mínimo de 250.100 pesetas y la sexta con multa en su grado mínimo de 50.000 pesetas.

SEGUNDO

la resolución impugnada, decláró inadmisible el recurso ordinario interpuesto por la demandante en fecha 24.7.1998, contra resolución dictada el 26.5.1997, al haber sido interpuesto el mismo fuera de plazo; es decir, se debe analizar si el recurso ordinario interpuesto por la recurrente está o no interpuesto dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Para ello deberá analizarse la doctrina jurisprudencia¡ respecto a la interpretación de los plazos señalados por meses. El problema se centra en determinar como ha de interpretarse el termino "mes" y cual debe ser el día inicial y final del computo. De conformidad con el artículo 5.1 del Código Civil y artículo 48.2 de la Ley 30/92, los plazos señalados por meses se deben computar de fecha a fecha, empezándose a contar a partir del día de la notificación (art. 48.4 de la Ley 30/92).

Así las cosas, conviene recordar que existe una frondosa doctrina jurisprudencial que viene poniendo de relieve que en los plazos que se cuentan por meses el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o...

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