STSJ Asturias 90255/2006, 16 de Noviembre de 2006

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2006:1861
Número de Recurso258/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución90255/2006
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN nº 255-06

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a dieciséis de noviembre de de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 258-05, interpuesto por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CASTRILLON, S.A. y representado por la Procuradora Sra. López Alberdi contra el AYUNTAMIENTO DE CASTRILLON representado por el Procurador Sr. Bueres Fernández. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº238-05 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Oviedo .

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2005 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de noviembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala en este recurso de apelación la sentencia dictada el día 12 de septiembre de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 5 de Oviedo , en el procedimiento ordinario tramitado ante el mismo con el núm. 238/2005, por cuya virtud se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 23 de octubre de 2000 del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Castrillón, ratificada por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 30 de octubre de 2000, por la que se fijó el presupuesto de ejecución material de 839.057.221 pesetas en el expediente núm. 35-4/00, así como frente a los actos que son su directa consecuencia.

Se argumenta por la apelante que la sentencia apelada interpreta impropia e injustificadamente las disposiciones de aplicación, por lo que ha de ser revocada y dejada sin efecto, toda vez que el Ayuntamiento apelado debió atenerse al presupuesto real de ejecución material que conste en el proyecto básico y de ejecución presentado ante la Corporación demandada de la preceptiva licencia municipal de construcción, debidamente visado por el Colegio Oficial, sin que proceda el aumento del presupuesto de ejecución material de las obras en base a los propios criterios fijados por la entidad local de manera errónea, injusta e infundada.

SEGUNDO

Existe acuerdo entre las partes en que el devengo de la correspondiente tasa e impuesto se produjo en el año 2000, por lo que, es obvio, la cuestión litigiosa debe resolverse de acuerdo con la normativa legal entonces aplicable, que no es otra que la derivada de la reforma del artículo 104 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales operada por la Ley 50/1998 , de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, con entrada en vigor el 1 de enero de 1999, a cuyo tenor: "1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:

  1. En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

  2. Cuando la Ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que la misma establezca al efecto.

Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda".

Con arreglo, pues, al régimen legal aplicable a la determinación de la base de las liquidaciones...

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