STSJ Extremadura , 23 de Mayo de 2001

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2001:1269
Número de Recurso136/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

LA SECCIÓN DE REFUERZO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS.

SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY HAN DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA Núm 974 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADAS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS En Cáceres a veintitrés de mayo de dos mil uno. Visto el recurso contencioso administrativo número 136 de 1.998, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña María Fátima Ordoñez Carbajal, en nombre y representación de DON Vicente , siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Desestimación presunta por el Ministerio de Medio Ambiente del recurso ordinario interpuesto en fecha 14 de agosto de 1.997 contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 24 de julio de ese mismo año, por el que se accedía al pago de intereses desde el día 4 de agosto de 1.986 y se denegaba la indemnización por nulidad del procedimiento sobre expropiación de una finca su propiedad expropiadas por el organismo de Cuenca para la ejecución de la obra pública de la Presa de la Vega del Jabalón. Cuantía 889.736 pesetas.

I -

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del recurso a prueba, ni estimarlo necesario la Sala, se pasó al período de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y Fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente Don WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo que somete a nuestra consideración el Sr. Vicente es la desestimación presunta por el Ministerio de Medio Ambiente del recurso ordinario interpuesto en fecha 14 de agosto de 1.997 contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 24 de julio de ese mismo año, por el que se accedía al pago de intereses desde el día 4 de agosto de 1.986 y se denegaba la indemnización por nulidad del procedimiento sobre expropiación de una finca su propiedad expropiadas por el organismo de Cuenca para la ejecución de la obra pública de la Presa de la Vega del Jabalón. Se suplica en la demanda que se anulen los referidos actos y se acceda al pago de intereses desde el día 9 de junio de 1.982 y se reconozca el derecho a la indemnización solicitada. A tales pretensiones se opone el Sr. Abogado del Estado por considerar el acto ajustado a Derecho.

SEGUNDO

La primera de las pretensiones accionadas en la demanda esté referida, como hemos visto, al pago de los intereses de demora de los bienes expropiados a las recurrente que, a juicio de sus asistencia jurídica, deben computarse desde el día 9 de junio de 1.982 y no desde el día 4 de agosto de 1.986, como en las resoluciones impugnadas se sostiene. En la base de esa pretensión existe una compleja argumentación jurídica que hemos de examinar partiendo de la doctrina inconcusa del Tribunal Supremo sobre el pago de intereses en los procedimientos expropiatorios tramitados por el procedimiento de urgencia; doctrina de la que se hacen eco las partes litigantes y de la que son claros exponentes las sentencias del Alto Tribunal de 16 de enero de 1.998 y 23 de noviembre de 1.996, por citar solo dos de la muchas existentes, de especial significación para el debate de autos por estar referidos a obras (Presa de La Serena) recogidas en el Real Decreto-Ley 18/1.981, sobre el que, en definitiva, se centra la polémica. En efecto, de acuerdo con esa doctrina, son debidos intereses en el procedimiento de urgencia, conforme al artículo 52-8° de la Ley de Expropiación Forzosa, desde el día de la...

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