STSJ País Vasco , 31 de Diciembre de 2001

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2001:6767
Número de Recurso2760/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2760/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 31 DE DICIEMRE DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Estíbaliz contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha nueve de Julio de Dos mil uno, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Estíbaliz frente a TECMEVI S.L. , FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFER MEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- A la actora Doña Estíbaliz , con DNI NUM000 por resolucción del INSS de fecha 21-02-2001 ,se le reconoció una pensión de viudedad del RGSS por contingencias comunes, tras el fallecimiento de su esposo Don Marcos acaecido el 20-12-2000, por importe de 186.185 pts, resultado de aplicar un porcentaje del 45% a una base reguladora de 186.185 pts, con efectos desde el 21-12-2000.

SEGUNDO

Que D. Marcos , con DNI NUM001 , prestó servicios para la empresa TECMEVI, S.L., con la categoría profesional de Oficial de 3ª A, salario mensual con parte proporcional de pagas extraordinarias de 267.168 pts y antigüedad 22-05-94.

TERCERO

Que en el trayecto comprendido entre su domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº

NUM002 - NUM003 de Lutxana y el centro de trabajo sito en C/ Playabarri nº 7 de Lutxana lo venía realizando siempre en automóvil, siendo recogido por otros tres compañeros de trabajo en su vehículo particular.

CUARTO

Que con fecha 20-12-00 encontrándose en el coche junto con sus compañeros en el trayecto de ida hacia el centro de trabajo, a las 7:15 horas comenzó a sentirse indispuesto, razón ésta por la que sus compañeros le llevaron al Hospital de Cruces, donde ingresó cadáver.

QUINTO

Que en las conclusiones provisionales del informe de autopsia se hacía constar que se trataba de una muerte de origen natural, la cual había acontecido de manera súbita, siendo la causa de la misma una parada cardiorespiratoria, pendiente de filiación.

SEXTO

Que con fecha de 20-12-00 la Empresa TECMEVI presentó parte de accidente de trabajo a la Mutua Fraternidad-Muprespa, con quien tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales, en virtud de documento de asociación número 584.442.

SÉPTIMO

Que mediante contestación de 01-02-01, la Mutua Fraternidad-Muprespa rechazó como accidente de trabajo el supuesto referido, alegando no tener relación con el trabajo, y en definitiva no tener encaje en ninguno de los supuestos que regula el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social.

OCTAVO

Que D. Marcos falleció sin haber otorgado disposición testamentaria alguna, encontrándose casado en únicas nupcias con Doña Estíbaliz , y habiendo dejado un hijo, D. Braulio .

NOVENO

Que en su condición de heredero, D. Braulio interpuso con fecha 07-03-01 escrito formulando reclamación previa frente a la resolución de la Mutua de fecha 01-02-01, solicitando que la muerte de D. Marcos fuera declarada derivada de accidente de trabajo.

DÉCIMO

La empresa donde el trabajador prestaba servicios tenía concertado el riesgo de AT con la MUTUA, LA FRATERNIDAD.

UNDÉCIMO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 243.552 pts".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda sobre prestación por Invalidez interpuesta por Estíbaliz contra TECMEVI S.L., FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSS y TGSS, absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución administrativa".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Marcos falleció el 20 de diciembre de 2000, cuando iba a trabajar a la empresa en la que prestaba servicios como oficial de 3ª A, habiendo rechazado La Fraternidad el parte de accidente de trabajo emitido por ésta. El INSS ha reconocido a su viuda, el 21 de febrero de 2001, pensión de viudedad por enfermedad común, en cuantía del 45% de 186.185 pts/mes, desde el día siguiente a la muerte de su esposo. Las conclusiones provisionales de la autopsia reflejaban que fue una muerte de origen natural, súbita, por parada cardiorrespiratoria pendiente de filiación. Al tiempo de morir sufría una ateromatosis coronaria con estenosis superior al 75% en CD y CA y cicatriz subendocárdica en pared anterior del tabique IV y pared anterior del VI, con elevada probabilidad de relación causal con la muerte. La base reguladora de las prestaciones solicitadas asciende a 243.552 pts/mes. Dª Estíbaliz demandó el 11 de mayo de 2001 que la muerte de su esposo se atribuyera a accidente laboral, dado que se debió a la tensión provocada por su trabajo, y, por ello, que se la reconociera derecho a la pensión de viudedad en función de la base reguladora propia de ese riesgo y se la indemnizara con seis mensualidades de la misma, habiendo desestimado su pretensión el Juzgado de lo Social num. 4 de Bizkaia en sentencia de 9 de julio de 2001, tras declarar probado el relato expuesto (incluido lo que con inequívoco valor fáctico se recoge en el primer fundamento de derecho, a propósito de las lesiones cardiocirculatorias que presentaba D. Marcos al tiempo de su muerte y su probable relación causal con ésta), basada en que no se había acreditado nexo entre el trabajo del fallecido y su muerte.

Pronunciamiento que la demandante recurre en suplicación, ante esta Sala, tratando de que se cambie por otro que estime la demanda, para lo que articula una sola razón: vulnera el art. 115-2-

  1. LGSS, ya que no se había destruido la presunción de laboralidad establecida a favor de la enfermedad surgida en el trabajo.

Se ha opuesto al recurso la Mutua demandada.

SEGUNDO

A) Nuestro sistema de seguridad social protege con más facilidad y, en ocasiones, con más intensidad al trabajador asalariado de las consecuencias del accidente laboral que de las que tienen su origen en una enfermedad común, pero bien entendido que aquél se define como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena" (art. 115-1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente desde el 1 de septiembre de ese año, que reproduce el mandato del art. 84-1 del precedente texto refundido, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, vigente hasta entonces).

Concepto amplísimo, para cuya existencia se requiere la concurrencia de tres requisitos, que son: 1º)

existencia de una lesión corporal; 2º) que ésta la sufra un trabajador; y 3º) que haya relación de causalidad entre la lesión y el trabajo.

Noción que no parte del significado del término "accidente" que se utiliza en el lenguaje cotidiano -que implica un trauma, un golpe o una acción violenta y repentina-; al contrario, parcialmente lo contradice, en cuanto que abarca distintos supuestos de enfermedades, en los que entre lesión y trabajo existe un nexo común de causalidad (sea ésta única o compartida), como ocurre con las enfermedades que se padezcan anteriormente y se agraven por la lesión constitutiva del accidente (art. 115-2-f LGSS de 1994; art. 84-2-f LGSS de 1974), con las que se contraen con causa exclusiva en el trabajo y no estén tipificadas como enfermedad profesional (art. 115-2-e LG...

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