STSJ Extremadura , 24 de Noviembre de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:1738
Número de Recurso566/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00711/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100586, MODELO: 40230 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 566/2005 Materia: ACCIDENTE Recurrente: LA FRATERNIDAD MUPRESPA Recurridos: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S, EMPRESA LUIS DOMINGUEZ BLAS, Jose Luis JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 333/2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ En CÁCERES, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 711 En el RECURSO DE SUPLICACION 566/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, en nombre y representación de LA FRATERNIDAD MUPRESPA, contra la sentencia de fecha 12/5/05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de CÁCERES en sus autos número 333/2005 , seguidos a instancia de la RECURRENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA LUIS DOMINGUEZ BLAS, y D. Jose Luis , en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.

Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El trabajador codemandado en el presente procedimiento Jose Luis sufrió el día 30 de marzo de 2.004 un percance calificado como accidente de trabajo mientras se encontraba en el desempeñó de su labor al servicio de la empresa LUIS DOMÍNGUEZ BLAS, la cual tenía asegurada la cobertura de la contingencia con la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA.- SEGUNDO .- Mientras el trabajador realizaba unas gestiones en el desempeño de su labor de auxiliar administrativo, en concreto al salir del edificio de la delegación de Hacienda en Cáceres, sufrió una parada cardíaca con muerte súbita.- TERCERO..- Incoado expediente para la declaración de invalidez, concluye con la declaración del actor de IPT.-CUARTO.- El actor presenta las siguientes lesiones residuales:

miocardipatía hipertrófica asimétrica obstructiva severa (SETP 46 mm) insuficiencia mitral moderada, estenosis subaórtica dinámica, con episodio de muerte súbiba recuperada por fibrilación ventricular, implante de desfibrilador bicamaral, continua c/s con grado cardiológico 2 con disnea grado II.- QUINTO.- Se ha agotado la vía previa".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

.- desestimando la demanda interpuesta por FRATERNIDAD MUPRESPA CONTRA Jose Luis , LUIS DOMÍNGUEZ BLAS, INSS, T.G.S.S. y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9-9-05, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/11/2.005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución recaída en la instancia, que considera que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual y que la misma deriva de la contingencia de accidente laboral, desestimando las pretensiones deducidas por la Mutua con la que tenía suscrito documento de asociación la empresa LUIS DOMINGUEZ BLAS para la que prestaba servicio el indicado productor, se alza la vencida, FRATERNIDAD MUPRESPA Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, disconforme con la resolución, e interpone recurso de suplicación amparándose, para intentar cambiar el signo del fallo que le es adverso, en el apartado b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que no ha sido impugnado por las codemandadas con las que mantiene la litis.

SEGUNDO

En un primer motivo, con adecuado amparo en el apartado b) del indicado precepto procesal, el recurrente pretende, en primer término, adicionar al hecho probado cuarto de la resolución de instancia lo que se hace constar en negrita: "El actor presenta las siguientes residuales: miocardiopatía hirpertrófica asimétrica obstructiva severa (SETP 46 mm) diagnosticada desde hace 8 años, insuficiencia mitral moderada, estenosis subaórtica dinámica, con episodio de muerte súbita, recuperada por fibrilación ventricular primaria, implante de desfibrilador automático bicameral sin complicaciones, continua con c/s con grado cardiológico II con disnea grado II. Antecedentes de muerte súbita de su abuela materna y hermana de su madre, obesidad mórbida". A tal adición podemos acceder en tanto en cuanto, fundamentándose en el Informe de Valoración Médica del INSS (folio 59 a 61 de los autos), en el Dictamen propuesta del Equipo de Valoración Médica (folio 65), en el informe ratificado en el acto del juicio de la cardióloga Dra. Antonieta (folios 103 a 105) y en el de alta del Hospital General de la Paz (folios 106 y 107), tal y como se deduce de la propia fundamentación jurídica de la resolución de instancia, se trata de hechos que no han sido discutidos en la litis y que pueden constar en toda su extensión en el relato de hechos probados.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo dedica la recurrente al examen del derecho y jurisprudencia aplicados por la resolución recurrida, citando como infringidos los artículos 136 y 137.1.b) en relación con la Resolución de 17 de diciembre de 2002 de la Dirección General de Trabajo por la que se dispone la inscripción en el Registro y Publicación del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la provincia de Cáceres (D.O.E. de 21 de enero de 2003), y con la Ordenanza Laboral para Actividades de Oficinas y Despachos aprobada por Orden de 31 de octubre de 1972 (BOE de 14 de noviembre), que configura las funciones y cometidos que integran la profesión y categoría de auxiliar administrativo.

Al respecto hemos de dejar constancia de tres cuestiones esenciales. La primera recae en el concepto de incapacidad permanente, que viene definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136 , según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador...

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