STSJ Cataluña , 8 de Octubre de 2004

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2004:11085
Número de Recurso7205/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL JSP ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS En Barcelona a 8 de octubre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6896/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por ASISTENCIA SANITARIA COLEGIAL, S.A. DE SEGUROS frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 25-09-02 dictada en el procedimiento Demandas nº 463/2002 y siendo recurridos Lina , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 05-06-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25-09-02 que contenía el siguiente Fallo:" Que estimando parcialmente la demanda rectora de este proceso, declaro el derecho que asiste a Dª Lina a que su pensión de jubilación se cuantifique en un 77% de la base reguladora, condenando a Asistencia Sanitaria Colegial, S.A. como responsable principal a constituir en la Tesoreria General de la Seguridad Social el importe del capital coste necesario para hacer frente a un diferencia anual de 3.195,36 euros, condenando asimismo al INSS como responsable subsidiario al anticipo de la mencionada diferencia, con la consiguiente subrogación en los derechos del beneficiario para resarcirse de los empresarios condenados, desestimando la petición de cambio de efectos económicos."

Que con fecha 14 de noviembre de 2002 se dictó auto aclarando la Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " S.Sª., ante mi el Secretario dijo: Aclarar el auto de fecha 18 de octubre de 2002 , quedando la parte dispositiva de la siguiente forma: 1º.- Se sustituye la base reguladora de 845,35 euros que aparece en distintos apartados de la sentencia por la de 861,29 euros. 2º.- Se concreta la condena de la empresa en 232,55 euros mensuales, en lugar de 228,24 euros que figuran en el fundamento derecho cuarto.- 3º.- Se cambia la cifra de 3.195,36 euros que figura en el fallo de la de 3.255,70 euros.

Esta resolución no reabre el plazo para interponer recurso de suplicación que cabia contra la sentencia"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora Dª Lina con D.N.I. Núm. NUM000 afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 cumplió los 65 años el 1 de abril de 2000.

  2. - Estuvo percibiendo prestaciones por desempleo hasta el 22 de septiembre de 2001 y solicitó la jubilación el 15 de enero de 2002.

  3. - El I.N.S.S. le ha reconocido la pensión solicitada desde el 15 de octubre de 2001, sobre una base reguladora de 845,35 euros mensuales y con un porcentaje del 50% por acreditar únicamente 15 años cotizados (4.702 de cotización efectivo y 773 dias de cuota).

  4. - Desde 1 de julio de 1978 a 30 de septiembre de 1988 la beneficiaria realizaba encuestas para Asistencia Sanitaria Colegial, S.A., en numero aproximado de 40 semanales y por las que percibía una retribución media de 70.000 ptas. mensuales.

  5. - Dichas encuestas se realizaban telefónicamente a usuarios de la demandada para conocer el grado de satisfacción de los servicios prestados, con libertad de horario y en el domicilio de la actora.

  6. - Se ha agotado la via previa a la Jurisdicción Social.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo amparo procesal en la letra a) del art. 191 de la LPL se interesa por parte de la empresa codemandada la declaración de nulidad de la resolución recurrida por entender que se ha vulnerado el art. 97.2 de la LPL , al no contener una relación de hechos probados suficiente que permita extraer las consecuencias jurídicas que permiten al Juzgador pronunciarse y a la Sala en su caso revisar tal declaración, produciéndole con ello un supuesto de indefensión.

Que así pues, lo que el recurrente denuncia con carácter principal es la insuficiencia del relato de hechos probados, sin que la ubicación de otros en la fundamentación jurídica, aún reconociendo que no es propio de una correcta técnica jurídica, implique una infracción de tal índole que produzca indefensión y permita fundamentar la pretendida declaración.

Que era doctrina constante y reiterada que la apreciación de la suficiencia o insuficiencia del relato fáctico era facultad de la Sala y que si bien puede ser acusada por la parte interesada por infracción del art. 97.2 de la LPL debe serlo por el cauce procesal del apartado b) del art. 191 de la LPL de la norma adjetiva , ofreciendo al mismo tiempo un texto alternativo, así se ha venido señalando en sentencias resolutorias de los recursos 4919/95, 3364/97, 3017/98, 1234/99, 5968/00 y 7226/01 entre otras. Ahora bien, con la reforma llevada a cabo por el legislador en la que impide a los Tribunales la declaración ex oficio de la nulidad por defectos de forma, tal facultad ha dejado de ser propia a la revisión que comporta el recurso de suplicación y por ello es preciso la denuncia da la parte, así se evidencia del dictado del art. 240 de la LOPJ en la redacción dada por la LO 19/2003 de 23 de diciembre , que ad pedem litterae dice En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.

Quedaba incólume la segunda de las posibilidades que en la anterior doctrina se ofertaba al recurrente, cual era la de instar la introducción de hechos por la vía de la modificación fáctica que autoriza el precepto adjetivo antes mencionado , ahora bien, tal posibilidad comporta que el Tribunal no pueda sino revisar los hechos en base a determinados documentos que la doctrina ha venido señalando como hábiles, mientras que otros quedan fuera del alcance revisorio al no tener tal calidad o naturaleza, no pudiendo tampoco revisar la totalidad de la actividad probatoria, es por ello que en el presente supuesto debe entrarse a conocer de la declaración de nulidad solicitada, examinando si la declaración de hechos probados es suficiente, no sólo para fundamentar la decisión de la instancia, sino para permitir a la Sala el pleno conocimiento de la cuestión.

Resulta de los autos que el Juzgador "a quo" ha objetivado en el ordinal cuarto y quinto lo siguiente:

.- que desde el 1 de julio de 1978 a 30 de septiembre de 1988 la actora realizaba encuestas para Asistencia Sanitaria Colegial S.A., en número aproximado de 40 semanales.

.- que por ellas percibía una retribución media de 70.000 ptas mensuales.

.- que dichas encuestas se realizaban telefónicamente a usuarios de la demandada para conocer el grado de satisfacción de los servicios prestados.

.- que la actora tenía libertad de horario.

.- que dichas llamadas se realizaban desde el domicilio de la actora.

Que ha estos hechos se han de adicionar los que se incorrectamente ubicados se recogen en el fundamento de derecho segundo y que son:

.- que la actora sólo ejerció la actividad de encuestadora telefónica para y por encargo de la demandada.

.- que la empresa confecciona las preguntas que ha de realizar y crea unas fichas que la actora ha de rellenar.

.- que tal cometido deriva de una necesidad de la empresa de seguros de averiguar el grado de satisfacción que tenían los clientes o usuarios de sus servicios.

Que no puede en modo alguno incluirse como hecho probado la afirmación relativa a "La actora ha actuado dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa demandada y consiguientemente la relación ha de ser...

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