STSJ Galicia , 11 de Abril de 2001

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2001:3107
Número de Recurso3951/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3951/97 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a once de abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3951/97 interpuesto por "H.J. BARRERAS, S.A" contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por COMUNIDAD HEREDITARIA DE Juan Manuel en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO siendo demandado EMPRESA HIJOS J. BARRERAS S.A en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 796/96 sentencia con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El causante Juan Manuel , nacido el 24-8-1934, ha venido prestando servicios para la empresa demandada Hijos de J.Barreras. S.A. y ello desde el 18-9-1956, con la categoría de Calderero./

Segundo

Que por resolución de 29-2-1988, dictada en el expediente de regulación de empleo n° 1/88, la relación laboral del mismo con la empresa de origen quedó rescindido, en las condiciones expresadas en dicha resolución./ Tercero.- Que con fecha de 1-9- 1989, el causante se incorporó al Fondo de Promoción de Empleo del Sector de la Construcción Naval, haciendo opción por el sistema de jubilación anticipada a que se refiere el artículo 23 de la Ley 27/1984 de 26 de julio con fecha de 25-8-1994, se le reconoció la prestación de jubilación anticipada, sobre una base reguladora de 136.506 ptas. sobre un total de 43 años cotizados y porcentaje de pensión del 60%./ Cuarto.- Que el causante Juan Manuel , falleció el 16-12- 1995./ Quinto.- Que el Convenio Colectivo de la empresa Hijos de J. Barreiras S.A de los años 89 y 90 en el artículo 32, regula el Seguro de Vida, que protege entre otros, la contingencia de muerte natural más 1.000.000 de ptas, y el Convenio Colectivo de la empresa Hijos de J.Barreras vigente de los años 1993 a 1995, establece en el articulo 24 en seguro colectivo de vida, en cuantía de 1.500.000 ptas por muerte natural./ Sexto.- Que por resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 6-9-1996 se hace constar que el causante percibirá ayuda equivalente a jubilación anticipada. Situación que se considera equiparable a la de activo, ya que se están produciendo cotizaciones -o ya se anticiparon las mismas- hasta el cumplimiento de los 65 años./ Séptimo.- Que con fecha de 15-5-1996, por la Comunidad Hereditaria de Juan Manuel , se presentó escrito ante la empresa solicitando la prestación complementaria de Seguro de Vida por el fallecido del causante Juan Manuel , solicitud que fue incontestada./ Octavo.- Se intentó conciliación ante el Smac instada y celebrada los días 2 y 16 de Diciembre de 1996, con el resultado de sin efecto./ Noveno.- Se presentó demanda ante esta jurisdicción social con fecha de 27 de diciembre de 1996./ Décimo.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales del Procedimiento, a excepción del término para dictar sentencia, dado el excesivo volumen de asuntos existentes en este Juzgado, así como la existencia de asuntos urgentes de carácter preferente."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Asunción , actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD HEREDITARIA DE Juan Manuel , contra la EMPRESA HIJOS DE J. BARRERAS S.A debo declarar y declaro que al trabajador Juan Manuel le correspondía en el momento de su fallecimiento, el Seguro de Vida establecido en el Convenio Colectivo de la empresa, siendo por tanto, su Comunidad Hereditaria beneficiaria de la garantía que el mismo establece por muerte natural, por lo que debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la parte actora la cantidad de UN MILLON QUINIENTAS MIL...

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