STSJ Galicia , 4 de Abril de 2000

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2000:2719
Número de Recurso117/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso núm. 117/00 DP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a cuatro de abril de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 117/00 interpuesto por Doña Catalina contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm uno de Ferrol siendo Ponente elILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Catalina en reclamación de DERECHOS siendo demandado el Servicio Galego de Saúde (SERGAS) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 172/99 sentencia con fecha 30 de junio de 1999 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, doña Catalina , comenzó a trabajar como ATS para el Servicio Galego de Saúde en virtud de nombramiento provisional de personal sanitario no facultativo de fecha 28 de abril de 1998 en el Centro Médico de Moeche, dependiente de la Gerencia de atención Primaria de A Coruña-Ferrol.

SEGUNDO

El día 31 de marzo de 1998, don Ángel Jesús , Practicante ATS en el citado Centro Médico de Moeche, obtuvo plaza como Médico General APD en el centro de Salud de Ortigueira-Mera. El Sr. Ángel Jesús tenía adscrita una plaza de cuota (Q-B-03) y APD (A-B- 02). La parte de APD fue amortizada cubriéndose solamente la parte de cuota por la ahora demandante en virtud del antes referido nombramiento provisional y un posterior nombramiento de interinidad desde el 1 de junio de 1998.

TERCERO

La actora viene percibiendo un salario bruto de 150.881 pesetas mensuales; por su parte, el anterior titular de la plaza, don Ángel Jesús percibía última- mente un salario mensual de 326.464 pesetas.

CUARTO

La demandante presentó su escrito de reclamación previa el día 8 de marzo de 1999, la cual resultó desestimada tácitamente.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Acojo la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE y, en consecuencia, desestimo la demanda formulada contra dicho demandado por el Letrado don Gerardo Gándara Moure, en nombre y representación de DOÑA Catalina , y le absuelvo de las pretensiones de la misma, sin entrar en el fondo del asunto.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandante la sentencia de instancia, que desestima la demanda acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por el SERGAS, en solicitud de que con revocación de la misma se declare "la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda rectora de estos autos, devolviéndose los autos al Juzgado de lo Social de procedencia para que entre a conocer del fondo del asunto". A este efecto y al amparo del art. 191-C L.P.L ., el recurso denuncia en un único motivo la in- fracción de la jurisprudencia "dictada en la materia, como es la sentada por la Sala de lo Social del T.S., con su sentencia de 21/7/92 ...", haciendo también hincapié en que las peticiones del suplico de la demanda tienen su apoyo en una normativa autonómica, que concreta en la D.T. 2° del D. 200/93 y la O. de 30/9/94 y alegando "que previó situaciones como la que se ha producido en relación con la plaza que ocupa la recurrente...".

SEGUNDO

La cuestión...

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