STSJ Cataluña 5494/2001, 22 de Junio de 2001

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2001:8008
Número de Recurso868/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5494/2001
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

D. GREGORIO RUIZ RUIZD. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZD. ADOLFO MATÍAS COLINO REY

Rollo núm. 868/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

(mc)

ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMO. SR. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY

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En Barcelona a 22 de junio de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 5494/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por Hugo y INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 10 de octubre de 2000 dictada en el procedimiento nº 438/2000 y siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27.07.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad Social en la queel actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimant la petició formulada amb caràcter subsidiari en la demanda promoguda per D. Hugo contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, declaro prescrit el deute reclamat per l'esmentat Institut en el que es refereix al període d'agost de 1998 a novembre de 1999, està obligat l'actor a reintegrar només la que s'hagués generat anteriorment a agost de 1998; condemnant l'entitat demandada a atenir-se a aquesta resolució i a reclamar únicament a l'actor les quantitats percebudes indegudament en el període assenyalat anterior a agost de 1998".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- L'actor ha anat percebent, inclòs en la seva pensió, un complement fins a la quantitat mínima vigent cada any.

SEGON

A requeriment de l'Institut Nacional de la Seguretat Social per escrit de data 18-5- 98, l'actor va acreditar mitjançant compareixença davant de l'INSS que la seva dona percebia una pensió d'incapacitat no contributiva.

No consta que l'actor declarés cada any els ingressos i circumstàncies que motivarien la supressió del complement.

TERCER

El 22-11-99, l'INSS va decidir suspendre cautelarment el complement per mínims, i es va instruir el corresponent expedient. En data 7-2-00, l'INSS, va resoldre en el sentit de ratificar la supressió del complement de mínims assignat a l'actora i fixar un deute de 434.751 pessetes percebudes indegudament per aquest concepte en el període de 26-10-96 a 30-11-99, així com d'aplicar-li un descompte mensual de 7.264 pessetes en la pensió fins que cancel.li el deute.

QUART

Interposada reclamació prèvia que al.legava bona fe, i prescripció dels tres mesos, va ser denegada per resolució de data 23-6-00".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación la parte actora y la parte demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado el correspondiente traslado ninguna de las partes impugnó el recurso presentado de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte demandante mediante la que impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad

Social, que acordó suprimir el complemento por mínimo a cargo que el beneficiario venía percibiendo en la cuantía de la pensión de jubilación, fijar una deuda de 434.751 ptas., percibidas indebidamente en el período 26-10-96 a 30-11-99 y aplicarle un descuento mensual de 7.264 ptas. en la pensión hasta la cancelación de la deuda. Esta resolución es recurrida por el demandante y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ambos recursos basados en un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La sentencia de instancia declaró que el demandante debía reintegrar las cantidades percibidas por dicho concepto con anterioridad a agosto de 1.998 y que no debía reintegrar ninguna cantidad a partir de esta fecha, hasta noviembre de 1.999, considerando que dicho período había prescrito, pues al haber comunicado el 18 de mayo de 1.998 que su esposa era beneficiaria de una pensión de jubilación, en la modalidad no contributiva, desde esta fecha hasta que se regulariza la situación había transcurrido el plazo de tres meses que, según doctrina jurisprudencial, es aplicable al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, cuando concurran determinados requisitos.

En el motivo del recurso interpuesto por el demandante se denuncia la infracción del artículo 43,1 de la Ley General de la Seguridad Social,...

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