STSJ Galicia , 26 de Junio de 2001

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:5229
Número de Recurso1041/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1041-00 JCL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. S R. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veintiseis de junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1041-00 interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por INSS en reclamación de REINTEGRO DE PRESTACIONES siendo demandado Daniel en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 381-99 sentencia con fecha cuatro de enero de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandado D. Daniel solicitó el 13-6-94 pensión de jubilación que fue concedida por resolución de 23-6-94 sobre una base reguladora de 133.449 pesetas, porcentaje 100%, por 45 años cotizados y efectos de 3-6-94, tomando en consideración el Instituto Nacional Seguridad Social las siguientes cotizaciones: Arsenio Ouro Vázquez del 1-8-57 al 4-8-67, 3656 días; Banco de La Coruña, del

1-12-67 al 10-1267, 10 días; Victor López y R. Castro, del 8-1-69 al 31-7-72, 1301 días; Javier Sanz Valdés, 1-8-72 al 26-12-89, 6.357 días; Desempleo, del 27-12-89 al 18-6-90, 143 días y Federico Maciñeira Teijeiro, del 19-6-90 al 2-6-94, 1436 días, según expediente administrativo que se reproduce./

SEGUNDO

El demandado, en el escrito de solicitud de la pensión de jubilación, hizo constar que había solicitado otra pensión de jubilación por la Mutualidad de Empleados de Notarias y la referida Mutualidad puso en conocimiento del Instituto Nacional Seguridad Social el 12-7-94 que se había reconocido pensión de jubilación al demandado con efectos 26-94./TERCERO.- Por resolución de 25-11-98, que se reproduce, se pone en conocimiento del demandado la percepción indebida de 9.196.398 pesetas./CUARTO. -Las empresas "Federico Maciñeira Teijeiro" y "Francisco Javier Sanz Valdés" estaban excluidas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social por las prestaciones de jubilación invalidez y muerte y supervivencia hasta la fecha de la integración de los empleados de Notarias en el Régimen General.

/QUINTO.- El Instituto Nacional Seguridad Social solicita que se declare que la pensión de jubilación del demandado, reconocida por la entidad gestora, lo fue indebidamente y se le condene al demandado al abono de 9.962.549 pesetas por el periodo de 36-94 al 30-4-99 y las que se generen con posterioridad."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL contra DON Daniel , debo declarar y declaro que la pensión de jubilación reconocida por el Instituto Nacional Seguridad Social el 23-6-94 lo fue indebidamente, condenando al demandado a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde el 25-8-98 más las que se continúen percibiendo hasta que recaiga resolución firme."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La decisión de instancia estimó parcialmente la demanda del INSS, declarando que la pensión de Jubilación -RGSS que le había sido reconocida al demandado por Resolución de 23- Junio-94, lo había sido de forma indebida, y condenó al beneficiario a devolver las cantidades percibidas por tal concepto desde el 25-Agosto-98.

Decisión de la que discrepa la EG, con denuncia de haberse infringido por interpretación errónea el art. 145 LPL, en relación con los arts. 62 y 102 LRJAP y PAC (Ley 30/1992, de 26-Noviembre). Y con la que tampoco está de acuerdo el Sr. Daniel , que en su recurso: (a) solicita la nulidad de actuaciones, por infracción de los arts. 1195 y siguientes CC, en relación con el RD 148/1996, y con los arts. 359 y 372 LEC; (b) interesa la revisión de los HDP: y (c) denuncia la infracción - primero de los arts. 1195 y siguientes del CC y del art. 2 o VI 21-Febrero-96, en relación con el RD 148/96, así como -segundo del art. 43 LGSS y tercero del art. 82 Ley 40/1998 (9-Diciembre), en relación con el art. 81 RD 214/199 (5-Febrero).

SEGUNDO

El recurso argumenta la nulidad instada, afirmando que procede "por no compensar las cantidades reclamadas con las diferencias que le corresponden percibir al efectuársele la regularización de la pensión que viene percibiendo por la Mutualidad de Empleados de Notarías" y "subsidiariamente, por no haberle posibilitado derecho de opción que le correspondería, a favor de la más beneficiosa de las 2 pensiones reconocidas por la Entidad Gestora demandante".

Es indudable que no procede acordar la nulidad pretendida, siendo así que ésta únicamente puede ser consecuencia -de estimación excepcional de una infracción de "normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión». Y el beneficiario tan sólo aumenta inaplicación de normas sustantivas, que en su caso -ante su pretendida infracción ndebe invocarse por el cauce del art. 191.c LPL; sin que la Sala alcance a ver vulneración -inargumentada de los arts. 359 y 372 LEC, relativos a la congruencia y formalidades de la sentencia, justificativa de que se dejasen sin efecto las actuaciones de instancia.

TERCERO

Las revisiones fácticas que el recurso propone van referidas a incluir las siguientes indicaciones:

  1. - "El demandante percibió en concepto de pensión del Régimen General de la Seguridad Social los importes anuales que se señalan a continuación con indicación de las retenciones efectuadas en concepto de IRPF:

    Año Cuantía percibida en el año Retención I.R.P.F. 1994 1.192.145 131.134 1995 1.933.680 212.702 1996 2.035.586 223.918 1997 2.071.272 227.838 1998 2.114.770 232.624".

  2. - "La Entidad Gestora demandante tiene pendiente de regularización la pensión de seguridad social que ha de corresponderle tras la integración del personal adscrito a la Mutualidad de Notarías".

    "La pensión de jubilación que le correspondería al demandado por el cómputo de la totalidad de cotizaciones al régimen general y a la Mutualidad de Empleados de Notarías es de 35 años y 5 meses, con lo cual le correspondería un 100% de la Base reguladora".

    Alternativamente, -se dice en el recurso para el supuesto de que se estimase que al demandado le corresponde la opción por la pensión más favorable, el párrafo quedaría establecido señalando le correspondería un 88% en función exclusivamente de los años cotizados al Régimen General de la Seguridad Social".

  3. - Se admite la primera de las revisiones, por cuanto que se trata de datos fácticos que tienen el apoyo documental que representan las declaraciones de IRPF (folios 55 a 10 1) y los propios certificados del INSS (folios 102 a 106). Pero no así las dos restantes, muy fundamentalmente porque se trata de expresiones de naturaleza jurídica claramente predeterminantes del Fallo, que pretenden anticipar, y que -por lo mismo no pueden incluirse en la parte histórica de la sentencia, sino que en su caso tendrían adecuada ubicación y justificación en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, las SSTS 8-Noviembre-00 R. 4364/00, 30-Noviembre-00...

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