STSJ Castilla-La Mancha , 23 de Octubre de 2000

PonenteJOSEFA ROMERO RODENAS
ECLIES:TSJCLM:2000:3057
Número de Recurso627/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

1 DOÑA CARMEN GARCIA SERRANO, Secretaria en Funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

CERTIFICO: Que en el recurso que a continuación se hará referencia, se ha dictado la siguiente resolución:

Recurso nº: 627/00 Ponente : Srª. Mª José Romero Rodenas.- Fallo : 5-10-00 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Iltma. Srª. Dª. Mª José Romero Rodenas.- En Albacete, a veintitrés de Octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.200 En el Recurso de Suplicación núm. 627/00, interpuesto por la representación de la FRATERNIDAD, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en autos nº 591/99, siendo recurridos D. Benito , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TRANSFORMACIONES AGRARIA, S.A.. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª. Dª Mª José Romero Rodenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha de 8 de Febrero de 2.000, cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Manuel Rodríguez González, debo declarar que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial, condenando a la Mutua La Fraternidad a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al demandante la indemnización de 3.665.520 pesetas, absolviendo al resto de los codemandados."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- En fecha 25 de Mayo de 1998 el hoy actor sufrió accidente de trabajo que le produjo fractura de la cabeza de la 2ª falange del 2º dedo de la mano derecha, así como herida inciso-contusa intefalángica proximal del 2º dedo de la mano derecha. Segundo.- Como consecuencia del mismo padece como secuelas cicatriz oblicua de 3,5 cm., pérdida de los últimos grados de flexión, con rigidez y dolor en el mencionado dedo. Tercero.- La profesión del demandante es la de peón forestal, desempeñando durante diez años puesto de trabajo para el que ha de emplearse una máquina motodesbrozadora al menos durante 3 horas diarias, y, en menor medida, otras herramientas como el hacha, la azada, etc. Cuarto.- La empresa tenia correctamente asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua La Fraternidad."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de procedencia, recaída en materia de invalidez, la Mutua recurrente, tras las adecuadas indicaciones de carácter procesal, articula su escrito de Suplicación, a través de tres motivos. El primero y segundo, con amparo procesal en el art. 191.b) de la LPL y dirigido a la revisión de los hechos probados. El tercer motivo, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL por entender que se ha infringido el art. 137.3 del TRLGSS. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

La Mutua recurrente, pretende la adición de dos párrafos concretos, en los ordinales primero y segundo. Para ello es necesario tener en cuenta que reiterada jurisprudencia del TS, por todas Sentencia de 23 de abril de 1986, establece que los hechos pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, si concurren los siguientes criterios: a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido; b) Que todo hecho resulte de forma clara, patente y directo de la prueba documental o pericial obrante en autos; c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilde de equivocada; d) Que tal hecho haya de tener trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues aún en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad, dicho fin no puede ser acogido; e) Que en modo alguno se trate o haya de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. Pues bien en el presente caso la adición de los párrafos concretos en los ordinales segundo y tercero no cabe por ser intranscendentes en la modificación del fallo. El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Del inalterado relato de probanzas luce que el actor padece a consecuencia de...

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