STSJ Galicia , 10 de Enero de 2002

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2002:51
Número de Recurso5333/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso N° 5.333/98.- EPG. ILMO.SR.D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO.SR.D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO.SR.D. RICARDO RON CURIEL En A CORUÑA, a DIEZ de ENERO de DOS MIL DOS. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 5.333/98, interpuesto por el Letrado D. José Nogueira Esmorís, en nombre y representación de Dª. Guadalupe , contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Dos de los de A Coruña, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 541/97 se presentó demanda por Dª. Guadalupe , sobre PRESTACIONES INDEBIDAS derivadas de VIUDEDAD, frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 26 de octubre de 1.998 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dª. Guadalupe , con D.N.I. NUM000 , solicitó pensión de viudedad el 14-11-89, que le fue concedida.= SEGUNDO.- El día 21-4-97 el Instituto Social de la Marina dictó Resolución en la que se establece la percepción indebida de 780.679 pesetas durante el período de 1-1-95 al 31-3-97 por superar los ingresos el límite máximo para percibir el complemento por mínimos según la declaración de I.R.P.F. correspondientes a los años 1.994 y 1.995, tal y como se desprende del expediente administrativo, que se da por reproducido.= TERCERO.- Los ingresos obtenidos por la actora en el año 1.994 asciende a 2.242.706 pesetas y en el año 1.995, 2.431.703 pesetas, según se desprende de las Declaraciones de Hacienda de la actora, que se dan por reproducidas al constar en el expediente administrativo= CUARTO.- Que se agotó la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Guadalupe contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, absolviendo a esta entidad de los pedimentos de la misma.= Notifíquese... etc.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda absolviendo libremente de la misma a la Entidad Gestora demandada (ISM). Y contra este pronunciamiento recurre la demandante articulando tres motivos de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en los que denuncia: en el primero, infracción por violación del art. 145. 1 y 2 de la LPL, por entender que en ningún momento ha incumplido la obligación anual de presentar las declaraciones de sus ingresos, tal como actualmente están obligados todos los beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, debiendo la Entidad Gestora acudir al aludido art. 145 de la LPL para poder revisar sus propios actos. En el segundo, infracción del art. 3 del RD 148/96, de 5 de febrero, sobre Procedimiento para Reintegro de Prestaciones, por cuanto, a su juicio, la Entidad Gestora no ha dado audiencia al interesado antes de dictar resolución, impidiéndole toda posibilidad de defenderse, y debiendo calificarse de nula la actuación de la Administración. Y, en el tercero, infracción del art. 43.1 en relación con el art. 45. 1 y 2 de la LGSS, así como de las Sentencias del TS dictadas en unificación de doctrina, entre otras, la de 17 de junio de 1997, al concurrir buena fe en la beneficiaria y una demora excesiva en la Entidad Gestora, por lo que la retroacción interesada ha de limitarse a los tres meses anteriores al 21 de abril de 1997.

SEGUNDO

La censura jurídica que se denuncia en el primero de los motivos no puede prosperar, pues la cuestión que en ellos se plantea ha sido ya resuelta por reiterada doctrina unificada de la Sala 4 del TS (Sentencias, entre otras, de 6 julio 1998, Ar. 6159; 21 diciembre 1988, recurso n° 652/98), la que señala que "si bien es cierto, que la jurisprudencia ha establecido con carácter general y de forma reiterada, a partir de la Sentencia de 10 febrero 1997 (Ar. 2155 y 2156), seguida entre otras por las de 10 y 20 febrero, 10, 14 y 19 marzo 6 y 21 octubre 1997 (Ar. 2160, 2302, 3388, 2468, 2581, 7346 y 7478), que "no puede reconocerse al INSS -en este caso el ISM- la potestad de ordenar con carácter imperativo y fuerza ejecutiva el reintegro, pues esa potestad únicamente corresponde a los Tribunales de Justicia, y en su consecuencia para lograr su reintegro es preciso que se plantee la cuestión ante el órgano judicial competente por medio de demanda o, en su caso de reconvención ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral».

Tal regla general sufre excepciones, que la jurisprudencia también señaló en Sentencias de 7 mayo y 11 junio 1992 (Ar. 3520 y 4569), 12 julio 1993 (Ar. 5668), y 28 julio y 11 octubre 1995 (Ar. 6349 y 7744), al tener en cuenta, que los Reales Decretos de revalorización anual de pensiones de la Seguridad Social, vienen facultando a las Entidades Gestoras para proceder de oficio, no sólo a la revisión de la cuantía de las prestaciones, sino también al reintegro de lo irregularmente percibido por el beneficiario de la Seguridad...

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