STSJ Islas Baleares , 25 de Septiembre de 2001

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2001:1311
Número de Recurso13/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

APELACION ROLLO SALA N° 13 de 2001 AUTOS JUZGADO N° 100 de 2000 SENTENCIA N° 894 En la Ciudad de Palma de Mallorca a 25 de septiembre del año 2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D. GABRIEL FIOL GOMILA MAGISTRADOS D. PABLO DELFONT MAZA D. FERNANDO SOCIAS FUSTER Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado; como apelada, D. Narciso , representado y asistido por el Letrado D. Juan Arbona Femenia.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia, de 11 de diciembre de 1998, por la que se desestimaba el recurso ordinario presentado contra la resolución de la Gerencia Territorial del Ministerio en Baleares, de 1 de julio de 1998, por la que se desestimaba la solicitud del Sr. Narciso en relación al abono de guardias realizadas desde el 1 de septiembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997 en el desempeño de la función de juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO DELFONT MAZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 165 de 2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 1 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su Fallo:

"PRIMERO. Se estima el recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la Resolución del Subsecretario de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Justicia de fecha 11 de diciembre de 1998 por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto en su día contra la resolución de la Gerencia

Territorial del Ministerio de Justicia en las Islas Baleares de fecha 1 de julio de 1998, por la que se desestimaba la pretensión formulada mediante escrito de fecha 15 de junio de 1998 por el interesado de que le fueran abonadas las cantidades correspondientes a los servicios de guardia realizados entre el día 1 de septiembre de 1996 hasta el día 31 de diciembre de 1997.

SEGUNDO

Se anula el acto administrativo impugnado por no ser ajustado a la legalidad del ordenamiento jurídico, condenando a la Administración demandada a abonar al recurrente la suma de quinientas veintiuna mil quinientas sesenta y ocho (521.568) PTAS en el concepto indicado.

TERCERO

No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha interesado prueba ni tramite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 25 de septiembre del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso presentado por el Sr. Narciso y funda la decisión, en síntesis, en que "...puesto en marcha el servicio de guardia, y por no haber regulado en su momento las retribuciones que le correspondía, dicho servicio se ha realizado desde el día 1 de septiembre de 1996 sin contraprestación alguna y cuando se dicta tal regulación, se hace con carácter irretroactivo, siendo así que la Administración no está dotada de facultad alguna que le permita reconocer los derechos cuando le parezca conveniente, sino desde que éstos nacen; en consecuencia, la resolución impugnada es nula de pleno derecho, puesto que produce un resultado contrario al ordenamiento jurídico, al negar las prestaciones reclamadas sobre la base de que no existía cobertura legal para ello; dicho de otro modo, no es de recibo que quien está obligado a dictar las disposiciones oportunas para hacer efectivo un derecho lo haga tardíamente y alegue su propia torpeza para denegar lo que posteriormente ha reconocido.".

Con ese punto de partida y con el anuncio de la cuestión correspondiente, la sentencia apelada sostiene que "...debe estimarse ilegal... el contenido de la Disposición Final Unica de la Orden Ministerial de fecha 30 de diciembre de 1997, puesto que debía declarar la retroactividad de la norma al momento en que efectivamente nació el derecho que regula".

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencias de 19 de diciembre de 2000 y 8 de febrero y 27 de abril de 2001, ha declarado ilegal y nula la Disposición Final Unica de la Orden de 30 de diciembre de 1997, por la que se regulan las retribuciones complementarias por servicios de guardia para las carreras Judicial y Fiscal.

Al respecto, la segunda de las sentencias indicadas comenzaba recordando que el litigo:

"...tiene su origen en el desarrollo del Reglamento n° 5/1995, de 7 de junio del Consejo General del Poder Judicial, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.

En el contexto del régimen retributivo específico del personal al servicio de la Administración de Justicia, plasmado en la Ley 17/80, modificada por la Ley 42/94 en cuanto al régimen y cuantía del complemento de destino, que comprende entre otros aspectos la valoración de los servicios de guardia, se produce el Acuerdo de 7 de junio de 1995 del Consejo General del Poder Judicial por el que, haciendo uso de la potestad reglamentaria que le reconoce la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, se aprueba el referido Reglamento 5/1995, que, "ante el vacío legislativo existente en esta materia, en la que se ha venido actuando en muchas ocasiones a remolque de las circunstancias", contempla, entre otros aspectos, la regulación del servicio de guardia, distinguiendo tres grupos de poblaciones: el primero constituido por aquellas en las que existan más de diez Juzgados de Instrucción, el segundo por aquellas que cuenten con mas de tres Juzgados de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción y el tercero por el resto, de...

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