STSJ Andalucía , 11 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2000:18973
Número de Recurso27/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

En la Ciudad de Málaga a Once de Diciembre de dos mil.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 27 de 2000, interpuesto por Leonor , Ángeles , Mercedes , Gabino Y Santiago , contra Sentencia de fecha 11 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Málaga .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Víctor J. Ramos Muñoz de Toro, en representación y defensa de Leonor , Ángeles , Mercedes , Gabino y Santiago , se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº

2 de Málaga recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 11-5-1999 dictada por la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Salud , registrándose el recurso con el número 68/1999.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Málaga, se dictó Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Leonor , Dª Ángeles , Dª Mercedes , D. Gabino y D. Santiago , contra la resolución descrita en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, se confirma por ser ajustada a derecho; y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo

Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 27/2000.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose Ponente al Ilmo. Sr. Dña. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ , señalándose votación y fallo para el día 7 de Junio de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Apelación la Sentencia de 15 de febrero de 2000 recaída en los Autos de Recurso Contencioso-Administrativo seguidos al nº 68/99 ante el Juzgado de este Orden Jurisdiccional nº 2 de esta Capital por el que se desestima aquél, confirmándose por ser ajustada a Derecho la Resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte recurrente y hoy apelante se alega que versando el procedimiento seguido sobre la determinación de si han de considerarse como periodos nulos, a efectos de prestación de servicios para la Administración Pública, aquéllos que por parte del Organismo se consideran carentes de toda virtualidad a los efectos de baremación en la bolsa de contratación. Manifiesta la apelante que se ha obviado por el juzgador la propia consideración de contratos nulos pretendida por el organismo recurrido pues no ha alcanzado la necesario y definitiva firmeza judicial ya que se tramitan ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo Recursos Extraordinarios de Casación para la unificación de Doctrina en los que los actores han impugnado precisamente la declaración de nulidad de sus contratos, quedando igualmente pendiente de resolución judicial el procedimiento contencioso-administrativo que una de las recurrentes mantiene contra la misma exclusión de la Bolsa de Trabajo. Asimismo se alega que la sentencia no resuelve la totalidad de las cuestiones planteadas y especialmente la argumentación conforme a la cual siendo las contrataciones con el S.A.S. de cada uno de los actores anteriores a las efectuadas al amparo de la Bolsa de Trabajo...

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