STSJ Canarias , 25 de Abril de 2001
Ponente | MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJICAN:2001:1568 |
Número de Recurso | 805/1999 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS GRAN CANARIA SENTENCIA: 00319/2001 ROLLO N°: RSU 805/1999 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS GRAN CANARIA a veinticinco de Abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. DON HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente, DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, DON RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO CANARIO DE SALUD contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 12 de Diciembre de 1997, dictada en los autos de juicio n° 880/1996 en proceso sobre DERECHOS, y entablado por DON Valentín frente a SERVICIO CANARIO DE SALUD.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
D. Valentín viene prestando servicios para el Servicio Canario de Salud, con categoría de Médico General de Atención Primaria antigüedad de 10.11.87 cubriendo una plaza de funcionario de carrera de la Escala de Titulados Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias en la zona de Salud de Moya habiéndose integrado en el Equipo de Atención Primaria de la zona en virtud de convocatoria efectuada por la Orden de 27.7.90 de la Consejería de Sanidad Trabajo y Servicios Sociales.
El actor realiza sus servicios en el Centro de Salud de Moya donde, además de realizar la jornada laboral diaria de 8 a 15 horas, realiza turnos de guardias de presencia física desde las 21,00 horas a las 9,00 horas los día laborales y de 24 horas domingos y festivos. Cuando la jornada de Guardia coincide con algunos de los catorce días festivos establecidos en el calendario laboral, el actor no disfruta del día de descanso. Tras la realización de la jornada de Guardia, bien sea en días laborables o festivos, no disfruta de día de descanso alguno, realizando su jornada laboral diaria a continuación de terminar la jornada de guardia.
El actor ejercita acción para el reconocimiento de su derecho al descanso al día siguiente de la realización de la guardia, así como al descanso ininterrumpido semanal de un día y medio, sin detrimento de sus retribuciones económicas.
Se agotó la vía previa.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que estimando la demanda interpuesta por D. Valentín contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD, debo declarar y declaro el derecho del actor a disfrutar de un descanso al día siguiente de la realización de una guardia.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.
UNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda del actor, médico general de atención primaria, y le reconoce el derecho a disfrutar de un día de descanso al finalizar la realización de cada guardia.
Contra la misma se alza la Entidad demandada, formulando el presente recurso de suplicación con base en un único motivo de censura jurídica.
Así, y con amparo procesal en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del punto IV de los Acuerdos de 3.7.92, publicados por resolución de 15.1.93, y aplicación indebida del Pacto de 4.4.1984 y de la Circular 7/84, de 20.9.84.
La cuestión objeto de debate (derecho automático a un día de descanso inmediatamente después de una guardia de presencia física) ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencia dictada en el recurso 417/98 (4.2.2000) en el sentido de precisar que la Entidad Gestora no asume una obligación incondicionada de otorgar en todo caso al facultativo el descanso al día siguiente a la realización de las guardias médicas, sino que solamente la autorización a ello si lo permiten las necesidades asistenciales y docentes de los servicios.
En tal sentido la sentencia dictada señala en el Fundamento de Derecho 3° lo que sigue: "...L...
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