STSJ País Vasco , 12 de Septiembre de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:4185
Número de Recurso1045/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1045/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 12 DE SEPTIEMBRE DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D.FERNANDO TORREMOCHA GARCÍA SAENZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSS Y TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha once de Enero de dos mil, dictada en proceso sobre OTRAS MATERIAS (OSS), y entablado por Mariana frente a INSS Y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Mariana nacida el 24 de Octubre de 1939 afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM000 se encuentra afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión de dependienta de charcuteria en virtud de sentencia dictada el 11 de Marzo de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad en Autos 362/98.

Segundo

La demandante presenta el siguiente menoscabo funcional: "Movilidad de pies y tobillos simétrica, movilidad de caderas simétrica y superior al 80% de sus arcos de movimiento. Movilidad de rodilla izquierda superior a 115º (activa y pasiva) movilidad de la derecha de 95º tanto activa como pasiva. La movilidad de raquis toracolumbar está conservada en más del 75% en todos sus ejes y el segmento cervical supera el 80% de sus arcos teóricos de movimiento. La movilidad de E.S.D. es torpe pero de amplitud completa, en hombro derecho conserva menos del 50% de los arcos de movimiento en elevación, con un plano horizontal conservado en más del 75% y un eje axial casi completo. La movilidad de codos, muñecas y dedos es normal.

Las maniobras de elongación radicular son significativamente negativas en raíces lumbosacras con ROT normales. La maniobra de Seze derecha es normal, la izquierda no es valorable por el dolor en el hombro. Los ROT tricipitales, bicipitales y estilorradiales son normales.

Tercero

La actora en la actualidad desempeña trabajos de "Comodín Servicios Generales" en la misma empresa para la que venía prestando sus servicios Eroski, Sociedad Cooperativa consistentes en:

  1. Alarmado y desalarmado de discos, CDs, casetes, etc: "alarmador", que es una especie de cintilla.

    .Esta tarea se realiza en posición de sedestación y en un cuarto acondicionado en cuanto a mobiliario, temperatura, etc. .Esta tarea es aproximadamente el 30% de su tiempo.

  2. Alarmado de productos textil:

    .Acoplar manualmente dos pequeñas piezas a través de los diferentes productos de textil.

    .Esta tarea la realiza en posición de sedestación.

    .Esta tarea es aproximadamente el 30% de su tiempo.

  3. Ubicación de producto de textil en tienda:

    .Exponer el producto de textil en balda y/o en perroqué.

    .Esta tarea la hace en bipedestación.

    .Esta tarea es aproximadamente el 10% de su tiempo.

  4. Argumentación de venta a clientela.

  5. - Limpieza (quitar el polvo) a los discos con un plumero.

Cuarto

El I.N.S.S. por Resolución de 16 de Junio de 1999 declaró la incompatibilidad de las lesiones que determinaron la situación de invalidez de la actora con el ejercicio de la profesión de "dependienta de servicios generales".

Formulada Reclamación Previa el 1 de Julio de 1999 fue desestimada por Resolución de 27 de Agosto de 1999".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando como estimo la demanda formulada por Mariana frente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Entidad de Previsión Social Voluntaria Lagun Aro y Eroski -Sociedad Cooperativa- debo declarar y declaro la compatibilidad del percibo de las prestaciones por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de dependienta de charcuteria con el ejercicio de la profesiòn de "Servicios Generales" en la codemandada Eroski -Sociedad Cooperativa-, condenando como condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración dejando sin efecto la Resolución Administrativa dictada el 16 de Junio de 1999".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Mariana , en alta en el régimen de autónomos, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión de dependienta de charcutería en virtud de sentencia, de fecha 11 de marzo de 1.999, cuando tenía 59 años, en base a secuelas que la ocasionaban limitaciones de movilidad de caderas (conserva más del 80%), rodillas (conserva 115º de arco en la izquierda y 95º en la derecha), columna cervical (conserva más del 80%), columna dorsolumbar (conserva más del 75%), extremidad superior derecha (torpe, aunque completa) y hombro derecho (conserva menos del 50% de los arcos de movimiento en elevación, con un plano horizontal conservado en más del 75% y un eje axial casi completo). Con posterioridad desempeña trabajos de comodín de servicios generales en la misma cooperativa en que lo hacía anteriormente (Eroski), que consisten en alarmado y desalarmado de discos y casetes (en sedestación, ocupándola el 30% de su tiempo), alarmado de productos textiles (en sedestación, con otro 30%), ubicación de producto textil en tienda (exige bipedestación y la ocupa un 10%), argumentación de venta a cliente y limpieza del polvo a los discos con un plumero. El INSS, por resolución de 16-Jn- 99, declaró incompatible el desempeño de la profesión de dependienta de servicios generales con las lesiones que motivaron el reconocimiento de la incapacidad total. Tras agotar la vía previa, Dª Mariana interpuso demanda, el 28 de septiembre de 1.999, para que se declarase la compatibilidad de ese trabajo con el cobro de la pensión que percibe, habiéndose estimado su pretensión por el Juzgado de lo Social num. 2 de Alava, en sentencia de 11 de enero del año en curso, dictada tras declarar probado el relato expuesto.

Pronunciamiento que el INSS y la TGSS recurren en suplicación, ante esta Sala, tratando de conseguir que se cambie por otro que desestime la demanda, a cuyo fin articulan seis motivos, que responden a esta línea argumental: el Juzgado ha vulnerado lo dispuesto en el art. 141-1 LGSS y art. 24-3 de la OM de 15 de abril de 1.969, dado que las funciones que la demandante realiza son análogas a las propias de la profesión para la que quedó declarada incapacitada (dependienta de charcutería), según denuncia en el motivo sexto, articulando los restantes con carácter instrumental para...

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