STSJ Comunidad de Madrid 516/2003, 11 de Abril de 2003

PonenteJOSE JOAQUIN JIMENEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2003:5920
Número de Recurso990/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución516/2003
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

D. José Joaquín Jiménez SánchezD. Ignacio Moreno González AllerDª. Dª. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso n° 0990/03

Sentencia n° 516/03

Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez

Presidente

Iltmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller

Iltma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

En Madrid, a once de Abril de dos mil tres

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación n° 0990/03 interpuesto por el INSS y la TGSS, representadas por la Letrada Dña. Mª Jesús Merodio Sotillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° Veintiséis de los de MADRID, en los Autos n° 265/02, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 265/02 del Juzgado de lo Social n° Veintiséis de los de Madrid, se presentó demanda por D. Ricardo , contra el INSS y la TGSS, en materia de Accidente de Trabajo-Incapacidad Temporal, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha catorce de Junio de dos mil dos en los términos siguientes:

Que estimo en parte la demanda interpuesta por Ricardo contra INSS y TGSS declarando el derecho de Ricardo a percibir la prestación económica de incapacidad temporal de acuerdo con una base reguladora de 118.470. pts, a la que se aplicarán los porcentajes establecidos legalmente sin perjuicio de las compensaciones que procedan legalmente, transcurridos 15 días, desde el 3.12.2000 hasta el 25.10.2001, excluyendo el periodo 7.8.2001 al 6.9.2001, al haber sido sancionado con la suspensión de la prestación durante ese periodo y haber sido recurrido.-

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Ricardo , afiliado a la Seguridad Social con el nº: NUM000 , de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), el 3.12.2000 le dan la baja médica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. Fue dado de alta el 25.10.2001.

SEGUNDO

El 7.11.2001 presenta declaración de situación de la actividad haciendo constar que durante la situación de incapacidad temporal ha cesado temporal o definitivamente en la actividad en su establecimiento sito en DIRECCION000 n° NUM001 , local NUM002 de Madrid, dedicado al comercio de antigüedades y solicita el abono de la prestación económica por incapacidad temporal.

TERCERO

El 8.11.2001, el INSS había iniciado procedimiento sancionador por "No presentar en el plazo máximo de 15 días desde el inicio de la situación de incapacidad temporal, la declaración sobre la persona que gestiona directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza o, en su caso, el cese temporal o definitivo en la actividad y/o el parte de baja". El 13.12.2001, el INSS resuelve: "imponer la sanción de la pérdida del derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal, durante el período de 7 de Agosto de 2001 al 6 de Septiembre de 2001, ambos días inclusive".

CUARTO

El 13.12.2001 le reconoce el derecho a percibir el subsidio de incapacidad temporal con efectos 7.8.01 de acuerdo a una base reguladora mensual de 118.470 ptas mensuales.

QUINTO

Interpuso reclamación previa que fue desestimada.-

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INSS y la TGSS, representadas por la Letrada Dña. Mª Jesús Merodio Sotillo, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia contempla el caso de un trabajador encuadrado y en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que, tras permanecer en situación de incapacidad temporal entre los días 3 de diciembre de 2.000 y 25 de octubre de 2.001 (hecho probado primero), presentó ante la entidad gestora el día 7 de noviembre de 2.001 los siguientes documentos: a) declaración de su situación de actividad -comercio de antigüedades- durante el citado periodo de incapacidad temporal, en el sentido de haber cesado temporalmente en ella, b) solicitud del abono de la correspondiente prestación o subsidio por incapacidad temporal durante el señalado periodo (hecho probado segundo), y c) partes médicos de baja, confirmación y alta (párrafo segundo del fundamento de derecho único), iniciándose por el Instituto codemandado el día 8 de noviembre de 2.001 un procedimiento sancionador contra el actor motivado por no haber éste presentado la antedicha declaración de situación de actividad dentro de los quince días siguientes al inicio de la incapacidad temporal (hecho probado tercero, párrafo primero), y emitiendo sendas resoluciones en fecha 13 de diciembre de 2.001 según las cuales: a) mediante la primera, se reconoció al actor su derecho a percibir el subsidio de incapacidad temporal sobre la (indiscutida en esta litis) base reguladora de 118.470 pesetas mensuales con efectos desde el día 7 de agosto de 2.001 (hecho probado cuarto), y b) mediante la segunda, se impuso al actor la pérdida del derecho a percibir la prestación por incapacidad temporal durante el periodo que media entre los días 7 de agosto de 2.001 y 6 de septiembre de 2.001 (hecho probado tercero, párrafo segundo).

Es de interés resaltar, como así lo hace la sentencia de instancia y declara en el último párrafo de su único fundamento de derecho, que la litis actual no se extiende al periodo que va entre los días 7 de agosto a 6 de septiembre de 2.001, objeto de pérdida del subsidio por la sanción ya citada, pues tal aspecto ha sido objeto de la correspondiente demanda interpuesta por el actor ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, tramitándose en sus autos número 197/02, lo que determina que la actual litis se constriña al periodo total habido de incapacidad temporal (3 de diciembre de 2.000 a 25 de octubre de 2.001) salvo ese mes.-

SEGUNDO

Dicha sentencia de instancia, sobre la base de entender aplicable la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 19 de noviembre de 1.993 (recurso 3412/92), 20 de diciembre de 1.999 (recurso 753/99) y 28 de mayo de 2.001 (recurso 4003/00), estimó en parte la inicial demanda y condenó a la entidad gestora y al servicio común codemandados.

En efecto, tal resolución judicial de instancia discurre, al amparo de la del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.993 (párrafo quinto de su segundo fundamento de derecho), en el sentido de afirmar que "el art. 5 de la citada orden Ministerial de 13-10-1967 ciertamente dispone que el reconocimiento del derecho a la prestación por incapacidad laboral transitoria correspondiente a la Entidad que gestiona la misma. Pero de tal norma reglamentaria no cabe deducir, contrariamente a lo que sostiene el INSS, que para que tal reconocimiento se produzca resulta necesaria previa y formal petición del trabajador, pues, como tiene declarado esta Sala en su S. 12-2-1993 (RJ 19931161), en doctrina sentada con la proyección unificadora a que responde la instauración de este excepcional recurso, el devengo de la prestación no se condiciona legalmente a la previa solicitud de la parte, sino que se genera de modo directo y automático, una vez producidos y presentados los partes de baja y de confirmación", de lo que concluye que, siendo innecesaria la solicitud formal por parte del trabajador autónomo del subsidio de incapacidad temporal, no cabe minorar éste a los tres meses previos a su petición, como entiende la sentencia de instancia que afirmaron el Instituto y la Tesorería codemandados, de manera tal que, (a) si la baja médica se produjo en 3 de diciembre de 2.000, (b) el subsidio se genera quince días más tarde y (3) ha de excluirse el periodo objeto de sanción por pender ante otro Juzgado, al actor se le debió reconocer el subsidio en cuestión entre el décimo quinto día posterior al 3 de diciembre de 2.000 (inicio de la incapacidad temporal) y el día 25 de octubre de 2.001 (final de tal...

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