STSJ Andalucía , 24 de Octubre de 2003

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2003:13739
Número de Recurso1392/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.392/2.003 Sentencia nº : 1.849/2.003 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS BARRAGAN MORALES En Málaga a veinticuatro de Octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por UNICAJA, OBRA SOCIO CULTURAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Olga sobre Prestaciones, siendo demandado UNICAJA OBRA SOCIO CULTURAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de Julio de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) La demandante, Dª. Olga , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Unicaja Obra Socio Cultural, desde el 9-1-73.

    La actora ostenta el título de maestra de primera enseñanza. Poseía la categoría profesional de asistente infantil, percibiendo salario conforme a la misma, por importe de 752'32 euros mensuales (125.175 ptas.).

  2. ) Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31-3-00 y fecha de efectos económicos de 10-11-99, la actora fue declarada afecta de invalidez permanente absoluta. La base reguladora de pensión se fijó por la Entidad Gestora en la cantidad de 118'399 ptas.

    Para el cálculo, se tuvieron en cuenta las bases de cotización obrantes en el expediente administrativo durante los años 1991 a 1999, las cuales se tienen aquí por reproducidas.

  3. ) Desde el inicio de su relación laboral, la actora realizaba las siguientes funciones: atender al público, enviar listados a los bancos, vigilar el mantenimiento del centro, distribuir los alumnos matriculados entre el resto del profesorado, realizar las tareas de matrícula, canalizar las quejas e incidencias y trasmitirlas, de ser importantes, al Sr. Gaspar , a la sazón superior y coordinador de los centros de enseñanza, etc. 4º) Con fecha 8-6-00 el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga dictó sentencia en los autos 953799, cuyo contenido, obrante en el ramo de prueba de la actora se tiene aquí por reproducido, en la cual, en síntesis, se declara el derecho de la trabajadora al percibo de las diferencias salariales por la realización de tareas de superior categoría, a saber, las de director.

    Tal tendencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 26-10-01 (Recurso 1299/01).

  4. ) Unicaja Obra Social Cultural cotizó por la actora de conformidad con el salario correspondiente a la categoría de asistente infantil.

  5. ) Las bases de cotización correspondiente a la categoría de directora, de conformidad con el Convenio Colectivo parea los Centros de Asistencia y Educación Infantil y las revisiones salariales correspondientes a los años 1991 a 199 (obrantes en el ramo de prueba de ambas partes mediante copia de los ejemplares del BOE correspondientes, los cuales se tienen aquí por reproducidos) ascienden a las siguientes cantidades:

    1991: (6 trienios): 161.580 ptas.

    1992: (6 trienios): 174.509 ptas.

    1993: (6 trienios): 186.573 ptas.

    1994: (7 trienios): 197.475 ptas.

    1995: (7 trienios): 203.400 ptas.

    1996: (7 trienios): 209.111 ptas.

    1997: (8 trienios): 218.843 ptas.

    1998: (8 trienios): 223.025 ptas.

    1999: (8 trienios): 226.906 ptas.

  6. ) Se agotó la vía previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora prestó servicios a la empresa demandada Unicaja Obra Socio Cultural con la categoría de Maestra de primer enseñanza hasta que con efectos de 10-11-99 fue declarada en IPA, y reclamó en vía jurisdiccional mayor base reguladora prestacional alcanzando éxito en la instancia al declarar la sentencia una base reguladora de 1.125'13 Euros condenando a la empresa demandada por infracotización al pago de la diferencia respecto de la declarada en vía administrativa de 118.399 ptas., por declarar probado el Magistrado de instancia que dicha empresa cotizó por la actora de conformidad con el salario de asistente infantil en el periodo 1.991 a 1.999 cuando debió hacerlo por la categoría de directora, pues le fue reconocido por sentencia confirmada por esta Sala en otra de 16-10-01 el derecho a las diferencias salariales por realizar tareas de la categoría superior.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de cantidad, formula la parte demandada Recurso de Suplicación, articulando un motivo por el cauce del párrafo a) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral solicitando la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, cuatro motivos dirigidos a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191 b) Ley de Procedimiento Laboral Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril, y otros dos encaminados al examen del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril, al entender que infringe el art. 222 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y 1.252 de la LEC, y 126 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 95.1, 4ª, 95.4, 94.2.c y 92.5 de la Ley de 1.966.

TERCERO

En el primer motivo del Recurso de Suplicación por el cauce del párrafo a) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la reposición de las actuaciones al momento de haberse...

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