STSJ País Vasco , 9 de Octubre de 2001

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2001:5125
Número de Recurso1583/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO N° 1583/2001 SENTENCIA N°: 2400 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a nueve de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Humberto y DE DONA Valentina , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de los de San Sebastián, de fecha 10 de Octubre de 2000, dictada en proceso sobre PRESTACION POR ENFERMEDAD COMUN (ECO), y entablado por DON Fernando , frente a la Empresa " Humberto ", así como frente a la esposa de éste, DOÑA Valentina y los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma.

Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA (Artículo 289 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El 28-5-99 se reconoció al demandante en vía administrativa una Gran Invalidez derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 150% de la base reguladora de 66.876 pts al mes, 14 veces al año, con efectos a partir del 18-3-99.

  2. -) El 30-4-98 el demandante fue dado de baja por enfermedad común y permaneció en situación de I. Temporal hasta el 18-3-99.

  3. -) El 25-10-99 se dictó sentencia por la Magistrada del Juzgado de lo Social n° 3 de San Sebastián, con el contenido ya visto en los autos.

    En esta sentencia, firme en la actualidad, se fallaba la desestimación de la demanda presentada por el hoy demandante contra los demandados y otros en la reclamación de prestaciones por incapacidad temporal por enfermedad común.

  4. -) El demandante ha trabajado para los demandados desde el 1-4-92 hasta el 30-4-98 con categoría profesional de ayudante panadero.

    El demandante trabajaba el 60% de la jornada ordinaria.

  5. -) El 26-2-93 se concertó un seguro privado entre el demandante y los demandados con el contenido que se tiene por reproducido.

  6. -) La Inspección de Trabajo llevó a cabo la oportuna investigación con la siguiente conclusión: Don Fernando ha trabajado como ayudante de panadería del señor Humberto , durante el período de 1-10-95 hasta el 30-4-98, en que se marchó de la empresa por padecer problemas oculares que le impedían el trabajo, según declara el propio trabajador. Ha percibido un sueldo de 18.000 pts semanales, más salario en especie consistente en productos de alimentación. Ha trabajado todos los días de la semana, con descanso en Domingos y días de fiesta, realizando una jornada aproximada de cuatro horas diarias, en horario de entre 1 horas y 5 h., salvo los viernes en que entraba y salía antes.

    El referido trabajador no ha figurado dado de alta y como cotizante a la Seguridad Social durante el período en que prestó servicios laborales como trabajador por cuenta ajena.

  7. -) Fruto de la actuación mencionada el 7-5-99 se levantaron actas de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social a la demandada. Además, se practicó el alta de oficio del demandante con fecha 1-10-95 y la baja con fecha 30-4-98, entendiendo que trabajó a jornada parcial (60%) .

  8. -) Los demandados no han cotizado a la Seguridad Social por el demandante en el período 1-4- 92 al 1-10-95.

  9. -) La base reguladora del demandante, atendiendo al Convenio Colectivo y a la jornada reducida del 60%, asciende a las cantidades que siguen, a tenor de la antigüedad a tener en cuenta: 1-4-92 89.921 pts. 25-2-93 87.013 pts. 1-10-95 77.941 pts. 10°.-) La base reguladora del demandante, de conformidad con las bases de cotización, suma estas cantidades:

    1-4-92 81.303 pts. 25-2-93 79.220 pts. 1-10-95 70.593 pts. i 1º.) La vía administrativa previa ha quedado agotada".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Don Fernando contra Don Humberto , Doña Valentina , INSS y TGSS, debo declarar y declaro que la pensión vitalicia del 150% que tiene reconocida el demandante se calculará conforme a una base reguladora mensual de 81.303 pts., 14 veces al año, con las oportunas revalorizaciones y efectos del 18-3-99.

El pago de la mencionada pensión corresponderá a los demandados en las proporciones siguientes:

Humberto y Doña Valentina abonarán 14.427 pts. INSS y TGSS pagarán las 66.876 pts ya reconocidas en vía administrativa".

TERCERO

En fecha 19 de Octubre de 2000, se dictó AUTO DE ACLARACION, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

"Díspongo estimando el recurso de aclaración formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10-10-00, la ampliación del fundamento de derecho cuarto en el sentído de entender que no procede el anticipo por parte de las demandadas respecto a las 14.427 pts a que se condena a las personas físícas demandadas".

CUARTO

Frente a dicha Sentencia se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por los letrados actuantes en nombre y representación de la parte actora, DON Fernando y del Organismo INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El INSS reconoció al Sr. Fernando pensión de gran invalidez calculada con arreglo a una base reguladora de 66.876 pts mensuales. El trabajador formuló demanda a fin de que le fuese incrementada esa base reguladora, pretensión a la que accedio el juzgado de lo social n° 2 de los de San Sebastián en sentencia de fecha 10/10/2000, fijándola en 81.303 pts mensuales, al tiempo que declaraba la responsabilidad de la empresa demandada por la diferencia entre esta última base reguladora y la fijada por la Entidad gestora.

La empresa condenada recurre en suplicación articulando dos motivos, que ampara, respectivamente, en los apdos b) y c) del art. 191 L.P.L.

SEGUNDO

Insta la parte recurrente una extensa revisión del relato fáctico, persiguiendo estos objetivos:

  1. ) Que el hecho declarado probado segundo quede redactado de este modo: "En el período de 30- 4-98 hasta el 18-3-99, el demandante permaneció en situación de desempleado, y por tanto en situación asimilada al alta a efectos de prestaciones".

    Petición a la que no accede la Sala por contener datos irrelevantes, amén de que la sentencia en que se apoya la recurrente para justificarla sólo recoge en hechos probados que el trabajador figuraba como demandante de empleo desde 10/12/91, entrando en su fundamentación jurídica en diversas consideraciones que no resultan vinculantes para este órgano judicial.

  2. ) Que el hecho declarado probado cuarto recoja que: "El demandante ha trabajado para los demandados desde el 1-10-95 hasta el 30-4-98 con categoría profesional de ayudante panadero".

    Esta petición se argumenta incidiendo en la vinculación que tienen en el presente proceso los hechos declarados probados de la sentencia que el 25/10/99 dictó el juzgado de lo social n° 3 de San Sebastián y fue confirmada por este Tribunal Superior de Justicia. Por ello, sin perjuicio de lo que más adelante expondremos a propósito de la denuncia del art. 1252 C c que efectúa la parte recurrente en torno a la cosa juzgada, bástenos decir por el momento que en aquel proceso lo que fue objeto de debate fue si el Sr. Fernando tenía o no derecho a prestación de incapacidad temporal, para cuyo devengo era irrelevante acreditar la antigüedad que había ostentado en la empresa demandada, mientras que, por el contrario, en este litigio sí es determinante este extremo, razón por la que se ha practicado la prueba que se ha estimado oportuna a efectos de su acreditación, y de ella el juzgador ha extraído las conclusiones que estima pertinentes, tal como se razona detalladamente, al precisar que tanto la...

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