STSJ La Rioja , 27 de Abril de 2004

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2004:359
Número de Recurso139/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00161/2004 Sent. Nº 161/2004 Rec. 139/2004 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño a veintisiete de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 139/2004, interpuesto por el I.N.S.S. y la T.G.S.S. contra la sentencia nº 14/2004 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 14 DE ENERO DE 2004 y siendo recurrida Dª Nuria , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Nuria se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., en reclamación de PRESTACIÓN POR INCAPACIDAD TEMPORAL.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 14 DE ENERO DE 2004 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La actora doña Nuria , está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 .

SEGUNDO

Cuando la actora se hallaba prestando servicios en la empresa Electrolux, inició, el 16 de Mayo de 2001, un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, con el diagnóstico de trombosis, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 18 de Junio de 2001.

TERCERO

Finalizada su relación laboral con la empresa Electrolux, la actora pasó a percibir prestaciones por desempleo, iniciando el 1 de Octubre de 2001 un nuevo proceso de incapacidad temporal por recaída del anterior, y permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 28 de Febrero de 2003, fecha en que fue dada de alta por mejoría.

En Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social aprobatoria de la prestación de incapacidad temporal se fijan le fecha de efectos económicos el 31 de Octubre de 2001, y la cuantía de 29,89 euros diarios, correspondientes al 75% de la base reguladora de 39,86 euros diarios.

CUARTO

El día 22 de Marzo de 2003 la actora empezó a prestar servicios para la empresa DÍA S.A., y el día 24 de Marzo de 2003 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por recaída del anterior.

QUINTO

El día 23 de Abril de 2003 la actora agotó el plazo máximo de incapacidad temporal, si bien por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de Julio de 2003 se acordó la demora de la calificación de incapacidad permanente y la prórroga de los efectos económicos de la incapacidad temporal, con efectos del 1 de Junio de 2003, en la cuantía en la que la venía percibiendo, de 9,33 euros diarios, correspondientes al 75% de la base reguladora de 12,45 euros diarios, base reguladora correspondiente a la prestación de serviciois en la empresa DIA S.A. SEXTO.- Contra la anterior Resolución formuló la actora Reclamación Previa, desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de Septiembre de 2002.

F A L L O

Estimo la demanda formulada por doña Nuria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su virtud declaro que la base reguladora que sirve de cálculo en la prórroga de efectos de la prestación de incapacidad temporal desde fecha 1 de Junio de 2003 hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, es de 39,86 euros diarios, de lo que resulta, aplicando el 75% de dicha base, una cuantía diaria de la prestación de incapacidad temporal de 29,89 euros, y condeno a las demandadas al abono diario en esa cuantía por prestación de incapacidad temporal desde el 1 de junio de 2003 y durante el periodo en el que la actora haya permanecido en esa situación, todo ello con los efectos legales y reglamentarios que procedan."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el I.N.S.S. y la T.G.S.S., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 14 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 14 de enero de 2004, estimando la demanda, declaró que la base reguladora en la prórroga de efectos de la prestación por incapacidad temporal, desde fecha 1 de junio de 2003 hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, es de 39,86 euros diarios, y condenó a los organismos demandados al abono a la actora de una prestación diaria de incapacidad temporal de 29,89 euros, resultado de aplicar el 75% a dicha base reguladora, desde el 1 de junio de 2003 y durante el período en que la demandante haya permanecido en esa situación. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de suplicación.

Se articula el mismo a través de un motivo que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de otro motivo que pretende el examen de la supuesta infracción de normas sustantivas, por el cauce del apartado c) del mismo artículo y Ley procesal .

En el motivo inicial propone la revisión del hecho declarado probado cuarto, "con la intención de mejorar el mismo" dice la recurrente, mediante la adición del siguiente texto: "...hasta el 23 de abril de 2003, percibiendo la prestación de I.T. en pago delegado a través de la señalada mercantil en función de las cotizaciones efectuadas durante dicha relación laboral" . En apoyo de su pretensión cita el certificado de empresa expedido por DÍA, S.A. el 18 de julio de 2003, obrante en el folio 41; comunicación dirigida por el I.N.S.S. a DÍA, S.A. que ni obra al folio 38 ni comunica que "a partir del 23 de abril de 2003 pasa a pago delegado", como dicen los recurrentes, sino que obra en el folio 39 y lo que expresa es que "procede su baja provisional en la Seguridad Social con fecha 23-04-2003 y el cese en el pago delegado del subsidio de Incapacidad Temporal"; informe-propuesta clínico- laboral que aparece en el folio 37, y resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 25 de julio de 2003 que aprueba la prórroga de efectos de la prestación de incapacidad temporal -folio 35-.

SEGUNDO

Como ha venido recordando esta Sala -sirvan de ejemplo, entre otras, las recientes sentencias de 5, 12, 17 y 26 de febrero, 9, 11 y 16 de marzo, y 13 de abril de 2004 -, para que proceda la revisión fáctica que autoriza el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral han de concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se funde en prueba pericial o en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas. 2) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que acudir a conjeturas o complejas argumentaciones. 3) Que el dato que el documento o la pericia acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . 4) Que la revisión pretendida tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, salvo que la modificación sea necesaria para evitar la insuficiencia de hechos probados en la sentencia, que acarrearía la nulidad de la misma, o para establecer adecuadamente el supuesto fáctico a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR