STSJ Andalucía , 9 de Marzo de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2001:3077
Número de Recurso122/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 122/2.001 Sentencia nº : 467/2.001 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a nueve de Marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Rafael sobre Desempleo, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de Julio de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) D. Rafael , mayor de edad, con documento nacional de identidad número NUM000 , junto a Dª.

    Erica y Dª. Milagros constituyeron, el 3 de enero de 1.996, una sociedad denominada DIRECCION000 . El capital social fue de 500.000 ptas. dividido en 100 participaciones, que fueron suscritas por aquellos a razón de 10. 80 y 10, respectivamente. Se nombró Administradora única a Dª. Erica .

  2. ) Dicha sociedad contrató al actor el 4 de julio de 1.996, para que prestase sus servicios como ayudante dependiente. A tal efecto suscribieron un contrato de lanzamiento de nueva actividad, que se prorrogó hasta el 3 de julio de 1.999. la base cotización por desempleo fue de 102.000 ptas. mensuales.

  3. ) El 20 de julio de 1.999 solicitó la prestación por desempleo, que le fue denegada por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de Empleo, de 23 de septiembre de 1.999, por considerarse que no era trabajador por cuenta ajena.

  4. ) Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 26 de noviembre de 1.999.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. C) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral el INEM denuncia infracción de los arts. 7.2 y art. 205.1 LGSS y art. 1 e) Estatuto de los Trabajadores.

El tema que se somete a la consideración de la Sala se concreta en que si quien presta servicios en las condiciones señaladas debe ser considerado o no trabajador por cuenta ajena.

La doctrina unificada de la Sala IV sobre esta cuestión, de la que son exponentes las sentencias 14 de junio y 19 de octubre de 1.994, 25 noviembre, 19 y 22 diciembre 1997 y 18 marzo de 1.998, se ha producido mayoritariamente en litigios sobre prestaciones de desempleo. Pero como es lógico, resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, porque tanto en aquellos como en este es la condición de trabajador por cuenta ajena la que se cuestiona. Dicha doctrina puede resumirse en los siguientes puntos:

Tanto art. 1.2 e) del Estatuto de los Trabajadores como el 7.2 de la LGSS contienen una presunción "iuris tantum" de no laboralidad en las relaciones de prestación de servicios mantenidas entre los parientes que enumeran. No puede por tanto realizarse una aplicación de dichos preceptos que desnaturalice su esencia de presunción susceptible de prueba en contrario, para transformarla en presunción "iuris et de iure". Cuando se acredita la condición de asalariado del familiar, ha de serle reconocida la de trabajador por cuenta ajena de la que no puede ser excluido por la sola razón de su parentesco con titulares de la sociedad, o por su titularidad de una parte de las acciones, cuando éstas no superan el 50% del capital social. En sentido análogo el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 79/1991, de 15 de abril, declaró que es contrario al principio de igualdad excluir del ámbito laboral unas relaciones jurídicas por el solo hecho de ser parientes sus titulares.

Ambos preceptos aluden a los parientes o familiares del empresario. Y en puridad de concepto, es claro que esa relación no puede darse cuando el empresario es una persona jurídica ni, por ende, puede entenderse que un trabajador es pariente de la sociedad empleadora a efectos de negar naturaleza laboral a la relación existente entre ambos.

Los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, proscriben el fraude pero no lo presumen. En consecuencia, si la Entidad Gestora entiende que éste existe y debe aplicarse la doctrina del levantamiento del velo para penetrar en el substrato personal de la sociedad con el argumento de que la persona jurídica está siendo utilizada instrumentalmente en beneficio de sus socios, está obligada a alegar el fraude y practicar prueba para acreditarlo, no siendo dable inferirlo de la mera constatación de que el socio minoritario que trabaja por cuenta ajena es pariente de otros socios.

Aplicando los anteriores criterios esta Sala IV...

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