STSJ País Vasco , 14 de Enero de 2003

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2003:128
Número de Recurso2380/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2380/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 de Enero de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha cuatro de Junio de dos mil dos, dictada en proceso sobre (RDE), y entablado por Jesús Carlos frente a INEM . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que el actor Don Jesús Carlos , estuvo afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM000 , estando inscrito con la categoria de gerente de la empresa Vitoria de Transportes S.L. desde el 11 de Abril de 1992 hasta el 31 de Octubre de 2001, fecha en la que se produjo la extinción por expediente de regulación de empleo por causas economicas.

SEGUNDO

Que solicitó a la Dirección Provincial de Alava del INEM la prestación por desempleo dictandose por ésta resolución de fecha 14 de Diciembre de 2.001, por la que se deniega esta solicitud. Que frente a la misma se interpuso reclamación previa, siendo desestimada por resolución del INEM de fecha 7 de Febrero de 2002 al figurar el actor como DIRECCION000 de la empresa Vitoriana de Tranportes S.L., correspondiendole según escritura notarial de 12 de Junio de 1992 la dirección, administración y representación activa de la compañía, en todos los asuntos concernientes a la misma, percibiendo una contraprestación economica por sus servicios, ostentando familiares a los que esta unido por vinculo conyugal o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad el 50% del capital social de la entidad.

TERCERO

Como gerente ha venido percibiendo cantidades que se reflejan en las nóminas aportadas en las actuaciones, dandose por reproducidas.

CUARTO

Que con fecha 12 de Junio de 1992 se otorgó escritura de transformación de la compañía en sociedad limitada con ampliación de capital social y cese y nombramiento de administrador, cargo este último que recayó como DIRECCION000 en el Sr. Jesús Carlos , repartiendose el capital social en cuatro personas 12 acciones (24%) en Don Eloy , suegro del actor; 13 acciones (26%) en Emilia , esposa del hoy actor, con la que convive repartiendose el otro 26% y 24% restante respectivamente en los Sres.. Eusebio y Cristobal .

QUINTO

Que en la fecha mencionada de Junio de 1992 el actor estaba casado en régimen de gananciales con Doña Emilia , por lo que éste también participaba en el 26% de las acciones, realizando ambos la venta de 30 participaciones el 31 de Mayo de 1999 y de las otras 100 participaciones que poseían el 16 de Mayo de 2000. Que el Sr. Eloy ostenta actualmente el 50% de las acciones sociales tal y como se manifestó en el acto de la vista oral.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DON Jesús Carlos frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, señor Jesús Carlos , formula recurso de suplicación contra la sentencia que confirmó el criterio administrativo denegatorio de la prestación por desempleo, nivel contributivo, que en su día había mantenido el Instituto Nacional de Empleo y que nuevamente sostuvo en juicio.

El escrito de formalización del recurso itera los pedimentos solicitados en la demanda y al efecto plantea tres motivos de impugnación: los dos primeros, enfocados por la vía del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretenden la reforma parcial de los hechos probados de tal resolución y en el último se cita el apartado c de tal precepto. Se estudian seguidamente tales motivos de forma separada.

SEGUNDO

En el primero se pretende la reforma del hecho probado quinto. En concreto, se pretende aclarar lo que ya consta en tal hecho probado: que a partir del día 16 de mayo de dos mil ni el demandante ni su mujer eran titulares de participación alguna del capital social de Vitoriana de Transportes, S.L. La propia lectura de la versión judicial de tal hecho probado ya revela lo que se pretende añadir, por lo que no se admite el motivo, al constar ya tal dato como hecho probado, resultando ocioso reiterar lo que ya consta.

TERCERO

En el segundo motivo de impugnación se pretende el añadido de un hecho probado nuevo que haga constar que el domicilio del suegro del demandante, señor Eloy , y el demandante son distintos desde hace años, para hacer lucir la falta de nota de convivencia domiciliar entre ambos.

En este caso la razón de denegación de tal reforma es la ociosidad de tal dato para modificar el fallo de la sentencia, pues, entendemos que la razón de denegación de la prestación es independiente de que se den los presupuestos de hecho para la aplicación de las presunciones "iuris et de iure" e "iuris tantum" (a los que se refiere tal dato de la convivencia) contenidos en la disposición adicional vigésimoséptima de la Ley General de la Seguridad Social en orden al requisito de control efectivo de la sociedad, pues opinamos que procede la aplicación del párrafo primero de tal precepto en su inciso primero y no los otros casos a los que se refieren las presunciones de control efectivo de la sociedad allí previstos, que son otros de los allí previstos.

Corolario de lo anterior es que, para resolver el último motivo de impugnación estaremos únicamente a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada.

CUARTO

En el último motivo de impugnación se aduce la infracción del artículo 34.2 de la Ley 5/1.998, de 30 de diciembre y de lo establecido, por su consecuencia, en la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley General de la Seguridad Social.

La recurrente, en sus primeros argumentos explicativos del motivo, cita diversas sentencias de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia y nuestras que se refieren a casos en que media participación mayoritaria en el capital social o minoritaria en el mismo por parte del demandante en el proceso o familiares del mismo en quienes concurren los requisitos de parentesco y convivencia que se fijan para la operatividad de las presunciones allí fijadas y ya señaladas.

No es el caso resuelto en aquellas sentencias similar al de autos, pues en el particularismo que examinamos partimos de que el demandante o su esposa, desde mayo de dos mil, no tienen participación accionarial en la aludida sociedad limitada, aunque sí que la tiene su suegro, en un porcentaje del cincuenta por ciento, si bien no convive con el demandante (hecho probado quinto). También se deduce de los hechos probados que el demandante ha sido DIRECCION001 y DIRECCION000 de la citada sociedad desde 1.992 (hechos probados primero, tercero y cuarto).

Resulta oportuno para la resolución del presente recurso hacer referencia a los antecedentes legislativos y jurisprudenciales más inmediatos que han precedido a la actual regulación dentro del sistema de la Seguridad Social de los administradores ejecutivos de la sociedades capitalistas, dado que ambas circunstancias se dan en el recurrente. A estos efectos, hemos nos remitimos a nuestra sentencia de fecha 9 de mayo de dos mil, recurso 648/00, que distingue las siguientes etapas: 1ª Hasta el día 1 de enero del año 1986, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que reguló la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, los consejeros delegados o figuras análogas de las sociedades capitalistas se entendían excluidos del ámbito del contrato de trabajo por mor del artículo 1.3 c) ET. Así lo reflejan las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fechas 15-3-1984, 13-4-1984 y 17-4-1984. 2ª A partir de la vigencia del citado Real Decreto 1382/1985 los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación fueron considerados altos cargos y, como tales, titulares de la relación laboral regulada en el art. 2.1 a) ET, con el consiguiente reconocimiento de vínculo laboral especial con la empresa donde prestaban servicios. Las sentencias de la citada Sala del Tribunal Supremo de fechas 14-5-1987, 7-5-1987...

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