STSJ Cataluña 805/2001, 26 de Enero de 2001

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2001:1161
Número de Recurso7051/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución805/2001
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZAD. EMILIO DE COSSIO BLANCODª. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY

Rollo núm. 7051/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

js

ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO

ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY

------------------------------------------

En Barcelona a 26 de enero de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 805/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por Héctor frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 17.04.2000 dictada en el procedimiento nº 134/2000 y siendo recurrido/a I.N.E.M. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29.02.00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17.04.2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Héctor contra el Instituto Nacional de Empleo, absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - En fecha 24.2.93 se dictó resolución por el INEM, concediendo al actor el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con arreglo a su solicitud de fecha 4.1.93, concediéndole 340 días a capitalizar, con fecha de inicio de la capitalización de 5.1.93. En dicha resolución se indicaba al actor que disponía de un mes para presentar ante la oficina del INEM documentación consistente en Documento de alta en la Seguridad Social y Licencia Fiscal, Certificado de la Cooperativao Sociedad Laboral de haber iniciado la actividad y documentos probatorios de haber iniciado en su caso la actividad como autónomo tales como justificantes de gastos, de compra de existencias...).

    Para la concesión del abono de la prestación en sumodalidad de pago único, el actor presentó Memoria de Proyecto de Capitalización por Constitución de Sociedad Cooperativa Catalana Limitada en la que se especificaba como inversión inicial a efectuar por el actor la de 983.332 pesetas. En la referida Memoria se indicaba que la denominación de la empresa será DIRECCION000 Societat Cooperativa Catalana Limitada, ya aprobada por la Entidad correspondiente.

  2. - En fecha 29.3.95 al actor se le notificó la percepción indebida de prestaciones, concediéndole un plazo de diez días para alegaciones . El 25.5.95 , el INEM dictó resolución acordando requerir al actor el cobro indebido en una cuantía de 748.338 pesetas por el período 5.1.93 al 14.11.93, correspondiente al importe líquido de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por no acreditarse que la cantidad abonada fuera destinada a la actividad descrita en la solicitud de la modalidad de pago de referencia.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso el 20.6.95, que se resolvió el 29.1.99 en sentido desestimatorio.

    Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo, dictándose resolución por el juzgado núm. 4 de Barcelona, declarando la incompetencia de la Jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso por corresponder a la Jurisdicción Social.

  3. - El actor aportó como justificantes de la afectación del capital, escritura de Constitución de la Sociedad de fecha 13.10.92, en la que aparecía como uno de los miembros de la Sociedad Cooperativa, el actor; Declaración censal donde consta como fecha de inicio de la actividad el 28.10.92, alta del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos de iniciación de la actividad defecha 20.12.92; y asímismo se aportaron facturas de gastos realizados por la Sociedad Cooperativa en las fechas de octubre a diciembre de 1.992. Además se aportó por el actor un contrato privado de préstamo de octubre de 1.992 en virtud del cual D. Iván presta a D. Cornelio y D. Héctor la suma de dos millones de pesetas para la adquisición de determinados bienes muebles para la constitución de una empresa. Consta que la Sociedad Cooperativa DIRECCION000 está integrada por los socios Cornelio y Héctor y Iván .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor en la que pretendía se declarase su derecho a percibir las prestaciones por desempleo, que venía percibiendo en la modalidad de pago único para su aportación al desarrollo de la actividad que constituía el objeto social de su cooperativa de trabajo asociado, bajo la denominación de " DIRECCION000 ", destinada a la realización de instalaciones eléctricas, que había constituido. Frente a ella se alza en suplicación el accionante, con amparo en lo previsto en los ap. b) y c) del artículo 191 de la L.P.L. Hemos de recordar, como cuestión previa a la resolución de los motivos del recurso que interesan la modificación del relato histórico, que la prosperabilidad del de suplicación por el cauce procesal previsto en el apartado b) del artículo 191 de la L.P.L., exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente, ysin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido dela pretensión revisoria; c) que los resultados probados, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo" a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión. El singular y característico recurso de la jurisdicción laboral, la suplicación, no puede identificarse con la apelación, propia de la jurisdicción civil, dadas las fundamentales diferencias que por su naturaleza formal y fines les separan, como ha puesto de manifiesto la doctrina científica y la jurisprudencia. Así en la apelación civil no se requiere motivación previa, siendo suficiente disentir de la resolución impugnada (artículo 679, 703, 705, 867 y 891 de la L.E.C.) en la suplicación es necesario alegar los motivos del recurso (artículo 194.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral). En la apelación civil "revisió prioris instantine" se realiza un nuevo examen de los hechos, pruebas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Acción protectora
    • España
    • Cooperativas y Seguridad Social
    • 18 Abril 2017
    ...(rec. 2947/1999, 30 de mayo de 2000 (rec. 2721/1999), STSJ Castilla-León de 5 de junio de 2008 (rec. 203/2008). [145] STSJ Cataluña 26 de enero de 2001 (rec. 7051/2000) en un supuesto de constitución de la cooperativa dos meses [146] Así, por ejemplo, en STSJ Murcia de 18 de noviembre de 20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR