STSJ Castilla y León , 16 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2005:4976
Número de Recurso732/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

dos edificios pertenecientes al Ayuntamiento de Tardelcuende , ni de las cantidades percibidas en concepto de subvención por la contratación de un empleado minusválido, ni por fomento de empleo.

No aplicación retroactiva de la nueva LGT. SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a dieciséis de septiembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 732/03 interpuesto por la entidad mercantil MUNDO 10 INICIATIVAS TURÍSTICAS S.A. representada por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado Don José María Heras Uriel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de Septiembre de 2003, desestimando las reclamaciones económico-administrativas nº 42/199/01 y acumulada 42/198/01, formuladas por la recurrente, la primera, contra el Acuerdo de la Inspector Jefe de la Delegación de Soria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se practicó liquidación derivada de acta de disconformidad número A02 70429713 por el Impuesto sobre el Valor Añadido de 1999, por un importe a ingresar de 15.850,52 , formulándose la segunda reclamación contra el Acuerdo del mismo órgano imponiendo una sanción por importe de 2.674,16 en concepto de infracción grave por la obtención indebida de una devolución por importe de 14.784, 95 por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1999, sancionándose la parte correspondiente a 5.348,32 ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 5 de diciembre de 2003.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de febrero de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...estimando la demanda, anule el acto impugnado declarando para ello la improcedencia e ilegalidad de la liquidación practicada y de la sanción impuesta."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 19 de abril de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la inadmisibilidad del mismo o subsidiariamente su desestimación basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 15 de septiembre de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de Septiembre de 2003, desestimando las reclamaciones económico-administrativas nº 42/199/01 y acumulada 42/198/01, formuladas por la recurrente, la primera, contra el Acuerdo de la Inspector Jefe de la Delegación de Soria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se practicó liquidación derivada de acta de disconformidad número A02 70429713 por el Impuesto sobre el Valor Añadido de 1999, por un importe a ingresar de 15.850,52 , formulándose la segunda reclamación contra el Acuerdo del mismo órgano imponiendo una sanción por importe de 2.674,16 en concepto de infracción grave por la obtención indebida de una devolución por importe de 14.784, 95 por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1999, sancionándose la parte correspondiente a 5.348,32 .

La Administración Tributaria minoró el importe declarado como gastos deducibles en el Impuesto sobre el Valor Añadido del Ejercicio 1999, por considerar no deducible un importe de 1.567.056 pesetas de IVA soportado en la adquisición de dos edificios pertenecientes al Ayuntamiento de Tardelcuende, que figuraban en el libro de inventario de bienes del municipio con la calificación de bienes patrimoniales o propios, no estando afectos a ninguna actividad empresarial o profesional, y por considerar no deducibles un importe de 889. 886 Ptas por aplicación de la regla de la prorrata, al haber recibido una subvención de la Junta de Castilla y León por importe de 450.000 Ptas por la contratación de un empleado minusválido y otra del Ayuntamiento de Tardelcuende de 200.000 Ptas por fomento de empleo.

Discrepa la recurrente de tal decisión, argumentando que la transmisión mediante venta de dos inmuebles propiedad del Ayuntamiento para instalar y explotar un negocio de hostelería, es una operación sujeta a IVA, como consecuencia del carácter empresarial de la entrega o transacción efectuada por el Ayuntamiento, invocando al efecto resoluciones del TEAC y de la Dirección General de Tributos, oponiéndose a la aplicación de la regla de prorrata, por entender que no debe tenerse en cuenta la indemnización percibida por la contratación de un trabajador minusválido por no constituir claramente contraprestación o compensación de las entregas de bienes o servicios sujetas al impuesto, dada la naturaleza de dicha subvención-indemnización, cuestionando por último la sanción impuesta, al no mediar culpabilidad y constituir un supuesto de interpretación razonable de la norma.

A tales pretensiones se opone de contrario la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, interesándose en cuanto al fondo del la desestimación del mismo, por ser las resoluciones impugnadas conformes a derecho.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar el fondo de las pretensiones deducidas se hace necesario por imperativo legal resolver el óbice procesal planteado, en la medida en que de prosperar quedaría vedado a la Sala entrar a conocer del fondo del recurso.

Así, se suscita la posible inadmisibilidad del recurso por no constar aportado a los autos acuerdo expreso del órgano de gobierno competente para acordar la interposición del recurso en nombre de la recurrente, habiéndose presentado únicamente un poder otorgado por la Administradora solidaria de la entidad, sin que figure en los autos ningún acuerdo societario que habilite a la persona jurídica accionante para la interposición del recurso.

En este punto, no cabe desconocer la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras la STS Sala 3ª de 24 junio 2003 , Pte: Xiol Ríos que advierte que "...La capacidad jurídica o capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende sólo de su mera constitución con arreglo a Derecho, sino también de que se haya producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado el oportuno apoderamiento en favor de quien ejerza la representación directamente ante los Tribunales, para integrar el requisito de la postulación...". Más abajo advierte que "...no sucede así en las personas jurídicas, respecto de las cuales es menester justificar que la voluntad de recurrir se ha formado de acuerdo con lo previsto en los estatutos por los que se rija conforme a la ley...". La jurisprudencia, de manera unánime, declara que este defecto (como prevé expresamente el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y hoy el 45.3 de la Ley 29/1998) puede ser subsanado.

El artículo 45.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , obliga al Tribunal que estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia a señalar un plazo de diez días para que el recurrente pueda subsanar el defecto. En consonancia con...

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